sado copia de la orden del mandato o compilan el acta de vanas pesquisas, como se hizo en el caso en examen".
Concluyó, así, que "El art. 173 C.P.P. no se puede pues aplicar a la pretendida notificación de la orden o del mandato de captura al imputado que se halla prófugo, a lo cual corresponde, para otros efectos, el art. 10 de las normas de aplicación con arreglo a la ley 18/6/55 N° 517" fs. 413/414).
— VII - Las circunstancias reseñadas en el acápite que antecede deben ser consideradas como hechos, según ya lo consagró el Tribunal Permanente de Justicia Internacional al sostener, el 25 de mayo de 1926, que "En relación con el derecho internacional...las leyes nacionales son simples hechos, manifestaciones de la voluntad y de la autoridad de los Estados, lo mismo que las decisiones judiciales..." (conf. "Asunto relativo a ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca", P.C.I.J., Serie A, núm. 7, pág. 19).
Sin que fueran objeto ni de análisis ni de valoración anterior al no estar incluidos entre los antecedentes que brindaron al tribunal interviniente el contexto fáctico sobre el que apoyó su decisión, pese a su indudable significación ya que la aplicación del Tratado de Extradición con la República de Italia, como toda "...regla de derecho internacional, convencional o consuetudinario, no se aplica en el vacío; se aplica en relación con hechos y dentro del marco de un conjunto más amplio de normas jurídicas, del cual ella no es más que una parte" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva O.C. N° 3/83, "Restricciones a la Pena de Muerte", parágrafo 44).
En este sentido, no sólo no integraron los antecedentes de la petición originaria (conf. fs. 19/100) sino que tampoco fueron incorporados durante la sustanciación del pedido ya que la prueba de informes dispuesta a fs. 302 por el Sr. Juez Federal de La Plata, los términos en que fue formulado el pedido al país requirente (fs. 304) y el tenor de la respuesta obrante a fs. 316/320 (traducida a fs. 321/24), sólo versaron sobre la posibilidad de revisar la sentencia condenatoria en el marco del recurso de revisión previsto por el artículo 553 del Código Procesal Italiano.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1443
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