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Fallos: 319:1442 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Que "...del depósito de la sentencia original en la Secretaría...se dio aviso al imputado (también con las modalidades previstas por el art. 173 CPP) y a su defensor quien presentó los motivos de impugnación..." (fs. recién cit. Conf. asimismo, fs. 375/384).

Que según surge de esa expresión de agravios, cuya traducción está agregada a fs. 385/87, una de las causales que fundaba la apelación era la "Nulidad de la instructoria y del juicio de primera instancia por violación de los arts. 170 y 173 C.P.P".

Criticó allí el defensor el fundamento brindado en la instancia anterior para rechazarle tal agravio, en cuanto los jueces reputaron "...que razones de secreto sumarial de la orden de captura no permitieron cumplir con la combinación de disposiciones de los arts. 170 y 173 C.PP., en sintonía con una actitud anterior de la Corte Suprema". En disidencia con "...la orientación corriente de la misma Corte, según la cual la falta de respeto de las citadas normas implica nulidad absoluta e irresoluble de todos los actos".

Citó, en apoyo de la nulidad, un pronunciamiento de la Corte Suprema, sentencia de la Segunda Sección fechada 20.3.78, que habría puntualizado que las razones de secreto "...no pueden autorizar la falta de un conocimiento por lo menos legal y formal de la providencia".

Solicitó, en consecuencia, "...la nulidad absoluta e irresoluble de los actos sumariales, de la solicitud de citación, del consiguiente decreto, como también de todo el juicio de primera instancia".

Y que, a su turno, la Corte de Apelación de Catania, Sección primera de lo criminal, dictó sentencia N° 520/80 en la audiencia del 6 de mayo de 1980 (fs. 391/447) y rechazó el agravio del recurrente de que "...la orden de captura, emitida contra él y no llevada a cabo, no fue depositada en la Secretaría, con arreglo al art. 173 C.P.P".

Consideró, para ello, que tal precepto se refiere "...a la notificación de otras eventuales providencias que, para los que se hallan prófugos, deberá llevarse a cabo con las modalidades establecidas por los arts. 170 y 173 C.P.P., como puntualmente sucedió...". Más no para la orden o el mandato de captura que deberán ser notificados "...solo si el imputado se encuentra, por otra causa, detenido (art. 266 C.P.P.) mientras, en los otros casos, los alguaciles de la policía judicial, no notifican la orden, sino que cumplen con la captura y entregan al acu

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1442

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