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Fallos: 319:1104 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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toda disposición que se le opusiese (art. 23, ley cit.); y significaría —también— otorgar carácter meramente declarativo a la sentencia que reconocióla existencia de aquella obligación (art. 3, ley cit.), condición que obstaría al procedimiento ejecutorio que el juzgado de primera instancia ordenó proseguir.

5°) Que, con tal comprensión, el examen efectuado por la alzada de las disposiciones que regulan el acceso a la segunda instancia desvirtúa y vuelve inoperante el recto sentido de aquéllas, pues la restricción contemplada en el art. 560 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación está inequívocamente reservada para las resoluciones que sólo tiendan al desarrollo del trámite regular de cumplimiento de la sentencia, excluyendo las materias que, comola ventilada en el sub lite, son extrañas al mencionado ámbito y después de decididas ocasionan un gravamen que noes susceptible dereparación en el juicioordinario posterior (art. citado, inc. 1; arg. art. 554, inc. 4).

6°) Quesi bien este Tribunal tiene desde antiguo establecido quela multiplicidad deinstancias no es una condición cuya ausencia vulnere per sela defensa en juicio (Fallos: 238:305 ; 244:480 ; 298:252 ; 301:1040 y 312:195 , entreotros), esto no fue óbice para que, con igual énfasis, se haya decidido que se afectaba la mentada garantía en causas en las que se había provocado a irrazonable supresión dela instancia revisora cuando ésta se encontraba prevista legalmente (Fallos: 207:293 ; 232:664 ; 307:966 , considerando 10 y 310:1424 ).

7°) Que, en consecuencia, y más allá delo que en definitiva se decida sobreel particular, cabeinvalidar lodecidido de conformidad con la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad de sentencias, pues media relación directa einmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

8°) Que los restantes agravios no resultan atendibles, pues al no consistir sino en un gravamen eventual, y estar sujetos al resultado de un pronunciamiento posterior, no pueden sustentar la instancia extraordinaria (Fallos: 270:233 ).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario inter puesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Las costas se distribuyen por su orden en todaslasinstancias, en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión planteada (art.

68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Reintégrese el

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1104

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