Considerando:
1°) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que desestimó el recurso de hecho que dedujo la ejecutada, pues consideró inapelable el pronunciamiento que había rechazadoel levantamiento del embargo que —con apoyo en que el crédito que se intentaba ejecutar estaba comprendido por el régimen establecido por la ley 23.982 había solicitado el Banco Central de la República Argentina, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación metiva la presente queja.
2°) Que si bien las decisiones judiciales que declaran la impr ocedencia de recursos no justifican —como regla general la apertura de esta instancia excepcional, cabe apartarse de tal principio si —como ocurre en el sub judice- el falloimpugnado causa una restricción sustancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional, al vedar el acceso ala instancia superior sin una apreciación razonada de los argumentos del demandado, frustrando así una vía apta y prevista legalmente para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 311:1721 ; 313:1267 ).
3?) Que, además, la resolución apelada, aun cuando decide acerca de cuestiones procesales suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigidopor el art. 14 dela ley 48, pues el recurrente se encuentra impedido en lofuturo de replantear la aplicación al caso de la ley 23.982, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior.
4") Que, en efecto, la sentencia impugnada clausuró el debate en tornoa los planteos del interesado, sin considerar la decisiva circunstancia de quela pretensión no se agotaba en lo estriciamente atinente al levantamiento del embar go ordenado a fs. 5, sino que, por el contrario, esta cuestión sólo constituía una mera derivación de la materia principal ventilada, configurada por la aplicación del régimen de consolidación del crédito que se ejecutaba.
Ello es así, pues la demandada invocó un régimen legal que -de resultar aplicable en el sub lite, lo que es ajeno al actual ámbito decisorio de esta instancia— implicaría la novación de la obligación a su cargo (confr. art. 17, ley 23.982) y su cancelación mediante un sistema diverso al vigente con anterioridad, como asimismo la derogación de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1103
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