desestimó aquella defensa, lo que supone dar curso ala ejecución fiscal, sin queel agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulterior, donde no sería ya admisible (Fallos: 271:158 ; 315:1916 , entre otros). Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal dela causa, puesto que noes apelable, según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658, y los agravios formulados por la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para ser considerada por la vía intentada.
6°) Que en lo concerniente a la aludida excepción, el argumento expresado por el a quo constituye sólo un fundamento aparente puesto que, además de ser contradictorio con lo que resolvió al rechazar la excepción de pago, y de no adecuarse a las constancias de la causa, ha pasado por altola consideración del planteo central en que la demandada sustentó la defensa de prescripción, lo cual afecta el derecho de defensa.
7") Que, en efecto, la ejecutada no articuló la prescripción por entender que estuviese cumplido el plazo referente al impuesto por el ejercicio fiscal del año 1987, sino que en razón de que el pago reclamadoen estos autos se vincula con anticipos, sostuvo que no correspondía tomar como fecha del comienzo del cómputo de la prescripción el 1° de enero de 1989 —comoresultaría del art. 60 dela ley 11.683 si loreciamado fuese el "impuesto principal "— sino el 1° de enero de 1988, dado que el plazo para el pago del anticipo habría vencido en el mes de noviembre de 1987.
8") Que, en tales condiciones, la sentencia apelada resulta —en dicho aspecto—, descalificable como acto judicial a la luz de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitrarias (Fallos: 312:1151 ; 314:733 y 740 y 318:643 , entreotros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se decdara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los al cances que resultan del presente fallo. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.
JuLIo S. NAZARENO (en disidencia parcial) — Enuarno MoLiné O'Connor — CARrLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1100 
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