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Fallos: 319:1099 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General | mpositiva) c/ Chami, Pablo Andrés", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1?) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, al rechazar las excepciones de pago, inhabilidad detítulo y prescripción opuestas por el demandado, mandóllevar adelantela ejecución.

2°) Que para adoptar tal decisión el juez consideró, en loatinentea la excepción de "pago documentado", que la ejecutada no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 30, 32 y 33 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) y art. 38 de su decreto reglamentario. Con respecto a la excepción de inhabilidad detítulo, estimó que no era procedente en tantola boleta de deuda reunía las formalidades extrínsecas requeridas como título ejecutivo. Finalmente, en lo referente a la prescripción, entendió que las sumas que en concepto de actualización pretendía obtener el organismo recaudador fueron ingresadas en el año 1988. Sobre la base de tal premisa, sostuvo quela prescripción comenzó a correr el 12 de enero de 1989, por lo que el término de aquélla no se encontraba cumplido cuando el Fisco Nacional inició este pleito.

3") Que contra tal pronunciamiento la denandada dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio motivo a la queja en examen.

4) Queen loquehacea las excepciones que el demandado denomi nó de "pago total documentado" y de "inhabilidad de título", los argumentos expuestos en el recurso extraordinario norefutan las razones que tuvo en cuenta el a quo para desestimarlas, lo cual determina la improcedencia del remedio federal en loatinente atales aspectos dela litis.

5°) Que en lo que atañe a la defensa de prescripción, cabe señalar que si bien conforme a conocida jurisprudencia de este Tribunal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen comoregla la sentencia definitiva a la que aludeeel art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicho principio, pues el fallo apelado

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1099 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1099

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