so interpuesto ante ellos no suscita, como regla, cuestión federal que habilite la instancia del artículo 14 de la ley 48, en la medida que esa materia tiene carácter procesal (Fallos: 286:177 ; 287:34 ; 293:294 , 616; 294:362 ; 307:1599 ).
En tal sentido, la Corte ha dicho también, desde antiguo, que tales cuestiones se refieren al ordenamiento de los procedimientos, de modo que no afectan el fondo de las instituciones fundamentales que el recurso extraordinario se propone salvaguardar mediante el afianzamiento de la supremacía de la Constitución y las normas nacionales (Fallos:
95:133 , 134; 104:284 ; 105:183 ; 115:11 ; 177:99 ; 285:361 ; 287:325 ; 288:416 ; 289:36 , 229, 335; 306:1626 ; 307:2462 y 313:358 ).
Considero que los citados precedentes son aplicables al caso, en el que no se dan, por otra parte, los supuestos de excepción admitidos al respecto por el Tribunal en ocasiones en que las cuestiones planteadas afectaban el fondo del instituto jurídico respectivo y podía resultar menoscabado el derecho de defensa con base en el excesivo rigorismo formal en que habían incurrido los jueces de la causa (Fallos: 303:1535 ; 307:1430 , 1978 y 2026).
Así lo pienso, pues el recurrente no alegó otro motivo para acreditar la invocada afectación al derecho de defensa que surgiría de la inteligencia que el a quo asignó al artículo 451 del Código Procesal .
Penal de la Nación, que aquel que reconoce su origen en la obligación de informarse acerca de la fecha en la que ingrese el expediente al tribunal en el que se sustanciará la apelación deducida, para dar así cumplimiento en término con la carga de mantener el recurso que dicha disposición contiene.
Las conclusiones a las que arribó ela quo respecto a dicha cuestión, basadas en que la ley no exige la notificación por el tribunal de la fecha de ingreso del expediente y que esto último constituiría una creación pretoriana generadora de un doble emplazamiento con un mismo fin, manifiestamente ajena a los principios de celeridad y economía procesal que el sistema oral de enjuiciamiento penal procura privilegiar, son suficientes, más allá de su acierto o error, para brindar adecuado sustento al decisorio, e impiden así apreciar en el caso la invocada violación de garantías constitucionales.
Cabe destacar, además, que al eliminarse, según la inteligencia que el a quo ha otorgado a las normas procesales, la exigencia legal de
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2409
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