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Fallos: 318:2405 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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halla suficiente sustento en sus propias motivaciones y en la invocación de las normas de procedimiento que estimó aplicables arts. 451, 453 y 163 del Código Procesal Penal y no se demostró ni la irrazonabilidad de los argumentos del a quo ni un error manifiesto en la aplicación e interpretación de las normas procesales. .

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

No existe quebrantamiento de las cláusulas constitucionales referentes al debido proceso o a la garantía de la defensa en juicio en la decisión que declaró desierto el recurso de casación por no expresar el recurrente la decisión de mantenerlo, si apoyó sus conclusiones en los arts. 451, 453 y 163 del Código Procesal Penal, que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Sí bien los agravios remiten a una cuestión de derecho procesal, como es la forma de efectuar las notificaciones, y ello constituye una materia ajena a la vía extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicho principio, si la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según las constancias de la causa y ello afecta el derecho de defensa del recurrente (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. .

La decisión que declaró desierto cl recurso de casación considerando que el ingreso del expediente en la cámara no debía notificarse mediante cédula, excluyó la aplicación del art. 161 del Código Procesal Penal sin dar razón plausible para .

ello (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2405

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