Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:2412 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que los agravios expuestos en el remedio federal no son suficientes para demostrar la existencia de un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte, en materias que, según el art.

14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Ello es especialmente así en lo relacionado con la doctrina del exceso ritual manifiesto, que exige para su aplicación que el sometimiento a las normas procesales signifique prescindir de la finalidad última que las inspira. En la exigencia del mantenimiento del recurso se persigue una clara manifestación del ejercicio de la acción y la expresión de voluntad de mantenerlo en ese sentido.

5) Que la decisión del a quo, en tanto declaró desierto el recurso de casación por no expresar el apelante la decisión de mantenerlo, halla suficiente sustento en sus propias motivaciones y en la invocación de las normas de procedimiento que estimó aplicables —arts. 451, 453 y 163 del Código Procesal Penal-, que expresamente prevén que el plazo del emplazamiento comienza a correr desde que las actuaciones tuvieren entrada en el tribunal; que la omisión de expresar la voluntad de mantener el acto impugnativo se sanciona con la deserción y que los términos son perentorios e improrrogables. Al ser ello así, no habiendo demostrado el recurrente ni la irrazonabilidad de los argumentos del a quo, ni un error manifiesto en la aplicación einterpretación de las normas procesales, queda desvirtuada toda idea de arbitrariedad, sin que la incomodidad alegada por el impugnante —referente a la concurrencia diaria a los tribunales para verificar la fecha de recepción del expediente- constituya un agravio de entidad suficiente para hacer lugar a la apelación federal basada en la doctrina mencionada.

6) Que no existe tampoco quebrantamiento de las cláusulas constitucionales referentes al debido proceso o a la garantía de la defensa en juicio, toda vez que los magistrados antes aludidos apoyaron sus conclusiones en los mencionados preceptos adjetivos, que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (confr. doctrina de Fallos: 300:93 ).

Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentró del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2412

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 648 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos