4) Que el Código Procesal Penal de la Nación establece que concedido el recurso de casación se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada, a cuyo fin contarán con un plazo de tres días "a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél" (art. 451). Dispone también que si "no compareciere el apelante ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso" y que el fiscal de cámara "deberá manifestar, en su caso, si mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado" para lo cual "se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas" (art. 453).
5) Que surge de autos que, tras ser notificada la defensa de la concesión del recurso de casación (fs. 312 y 317), el tribunal oral elevó la causa a la cámara. Practicado el sorteo de ley (fs. 319), fue designada la sala que debía conocer, que dispuso aguardar el transcurso del plazo establecido en el art. 451 y notificar al fiscal de cámara en los términos del art. 453 (fs. 320). Manifestado por éste que no adhería al recurso interpuesto (fs. 321) y habiendo vencido el plazo de tres días desde que la actuaciones fueron recibidas en la alzada sin que la defensa lo hubiese mantenido, ésta dispuso declararlo desierto (fs. 322).
6) Que el a quo, en cuanto consideró que el ingreso del expediente en la cámara no debía notificarse mediante cédula, excluyó la aplicación al caso del art. 161 del Código Procesal Penal sin dar razón plausible para ello. En efecto, éste establece como regla general que "los términos correrán para cada interesado desde su notificación", que deberá practicarse mediante alguna de las formas contempladas en los arts. 142 y siguientes.
7) Que su consideración resultaba particularmente importante en el caso pues, si bien es cierto que la garantía de la defensa no ampara la negligencia de los litigantes (Fallos: 239:51 ; 247:161 ; 296:65 ), la falta de noticia sobre el ingreso de los autos a la alzada la compromete seriamente, a poco que se advierta que la omisión de mantener el recurso, al provocar su deserción (art. 453), priva al interesado de manera definitiva de la oportunidad de acceder a la única instancia de revisión sobre puntos regidos por el derecho común (art. 456, inc. 1), solución inaceptable en materia criminal, ámbito en el que —omo ha señalado esta Corte- deben extremarse los recaudos que la garanticen plenamente (Fallos: 311:2502 ; causa O.61.-XXIV. "Ojer González, José María
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2414
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2414¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 650 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
