Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:1107 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

Sibien es cierto que los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones articuladas por las partes, sino aquellas que estimen conducentes para la solución del caso (Fallos: 303:135 y 2091; 306:458 ; 307:592 ), esa omisión permite concluir que el pronunciamiento recurrido padece, en este aspecto, de una decisiva carencia de fundamentación con arreglo a las circunstancias obrantes en la causa, que autoriza a su descalificación como acto jurisdiccional válido.

Cabe resaltar que lo expuesto no implica sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de V.E. para resolver cuestiones no federales que, por regla, resultan extrañas a esta instancia excepcional. Insisto, lo que deviene indispensable y encuentra directa vinculación con las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, es la ponderación de aquellos elementos de prueba cuya relevancia para incidir en el razonamiento desarrollado por la juez preopinante y arribar, de esa forma, a una diversa solución final del proceso.

En cuanto a la segunda de las obras mencionadas, advierto que el razonamiento efectuado en el fallo para evaluar el aspecto subjetivo del accionar de Litman en tal supuesto, se basa exclusivamente en una convicción íntima de los jueces acerca de una habitual práctica docente. Ello es así pues, aún cuando se admita la existencia de tal práctica, no se indican los motivos ni Jas pruebas que permitan sostener su estricta aplicación al caso. En efecto, no existe en el sub júdice prueba alguna que permita sostener concretamente que la obra "Temas de química general" estaba agotada en la época en que se llevó a cabo la maniobra imputada a Litman y, menos aún, la exigencia a los alumnos de su utilización.

Por lo tanto, al carecer el fallo en este aspecto de sustento alguno en las constancias del proceso y apoyarse, por ende, en afirmaciones meramente dogmáticas, su impugnación con base en la invocada doctrina de la arbitrariedad resulta viable (Fallos: 299:17 ; 301:174 ; 308:1295 ). .

—IV-

En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe hacer lugar a la .

queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-1107

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 1107 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos