3) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó el pedido de que se diera traslado de esa demanda, declarándola formalmente improcedente. Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación originó esta queja.
4) Que, para decidir así, el superior tribunal de la provincia expresó que la acción interpuesta no cumplía con el requisito de admisibilidad previsto por los arts. 1 y 28, inc. 3°, del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo local, relativo a la necesaria vulneración de un derecho preexistente concedido al demandante por una ley, reglamento, o acto administrativo. Añadió que, al haber consentido el interesado lo dispuesto en la ordenanza 8659/87 con respecto a que el plazo de ejecución de la obra era de dieciocho meses contados a partir de que se promulgase esa disposición, no cabía admitir la demanda ulterior fundada en la pretensión de que dicho plazo fuese contado desde la entrega de la posesión del inmueble, dado que el actor carecía de un derecho preexistente en tal sentido.
5) Que en la especie cabe hacer excepción a la regla según la cual las cuestiones de derecho procesal y público local resultan extrañas a la instancia del recurso del art. 14 de la ley 48, pues la decisión cuestionada incurre en un rigor formal injustificado que violenta la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 314:1661 ).
6?) Que ello es así, toda vez que el pronunciamiento impugnado se ampara en una inteligencia que desvirtúa el sentido de lo dispuesto en los arts. 1 y 28, inc. 39, del código citado, pues so pretexto de examinar la concurrencia de las condiciones formales de admisibilidad de la acción procesal administrativa -según correspondía a la fase liminar en que se hallaba el proceso-, se pronunció acerca de la cuestión de fondo propuesta en la demanda declarando por anticipado la inexistencia del derecho sustancial cuyo reconocimiento pretendía el actor; lo cual significó cercenarle toda instancia judicial (ver causa S.637.XXIII "Salmena, Leonardo y otros c/ Provincia de Buenos Aires —M? de Asuntos Agrarios", del 10 de noviembre de 1992, y las allí citadas).
79) Que, en tales condiciones, lo decidido afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo cual corresponde descalificar el fallo cuestionado.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1102
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