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Fallos: 317:412 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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vincial y generalmente internacional, todo lo cual aún más diáfana la regulación de la actividad en el marco del artículo 67 de la Constitución Nacional, no sólo con relación al referido inciso 12? que faculta al Congreso a "reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí", sino también respecto del inciso 19, "establecer igualmente los derechos de exportación", del 9, "crear y suprimir aduana" y del 16, "proveer lo conducente a la prosperidad del país... promoviendo... la introducción y establecimiento de nuevas industrias... por leyes protectoras de estos fines...".

A todas estas razones constitucionales que se derivan de la vincu lación de la materia con el comercio interprovincial e internacional, y que imponen que la reglamentación de la pesca, por principio, debe estar a cargo del Congreso Nacional, cabe sumar las que dimanan del hecho que los elementos con que se efectúa —buques y embarcaciones, así como el personal deben quedar sometidos a los reglamentos nacionales (específicamente el Digesto Marítimo y Fluvial), cuya prima— cía ya fue reconocida por V.E. (Fallos: 196:110 ), que a su vez ha precisado desde antiguo que la jurisdicción nacional es independiente del dominio del lugar donde ella se ejercita (Fallos: 111:179 ; 154:312 ; 185:105 , etc.). A su vez, también corresponde a la autoridad del Congreso "habilitar los puertos" (artículo 67, inciso 9).

—VII- La inteligencia de la cuestión suscitada a la luz de los preceptos constitucionales que, según indico, cabe interpretar que asignan la potestad de reglamentar la pesca de altura a la autoridad nacional, parte de consagrados principios de hermenéutica dispuestos por V.E.. Por lo pronto de uno basal, cual es el que sostiene que la Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos: 167:121 ; 190:571 ; 194:371 ; 240:311 ; 296:432 ); o dicho de otro modo, que las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad. Sobre esta base, corresponde ahora recordar que la Corte también ha dicho que "la interpretación de la Constitución Nacional debe hacerse de manera que sus limitaciones no turben el eficaz ejercicio de los poderes del Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad" (Fallos: 277:147 ) y que "las provincias, dada la posición que ocu

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-412

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