porcionan ancha y segura base para asentar sobre ellas el poder reglamentario nacional en materia de pesca. Ese poder, que no es de los expresamente conferidos al Gobierno Federal pero que fluye como natural consecuencia de las disposiciones sobre comercio y navegación, jurisdicción marítima y promoción del desarrollo general del país, puede ser ejercitado con toda la amplitud requerida por los objetivos que fije una política nacional respecto de esas actividades, acorde con .
la. importancia que las mismas revisten para los intereses de la República". A lo cual añadió: "Resulta obvio señalar que no compete a las provincias la reglamentación de la pesca marítima de altura. La jurisdicción sobre esta industria es y no puede ser sino nacional, atento el medio donde aquella se practica, los elementos empleados y los puntos estrechos y directos de contacto que la misma ofrece con el comercio interprovincial e internacional y su vinculación con las relaciones con otros Estados, materias todas en que sólo el Gobierno Nacional es el llamado a intervenir", desde que "en esos casos, la extracción y recolección de los frutos del mar no representa sino la fase inicial de un proceso más vasto que se completa en distintas jurisdicciones y en el cual aquella se inscribe, lo que impone su regulación nacional, fuera de otras razones, como las de la continuidad biológica o de conservación de las especies, que pueden concurrir a la misma conclusión".
—X-
En razón de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que las dis posiciones de la ley nacional 20.136, que el representante de la pro:
vincia demandada tilda de inconstitucional de manera por demás escueta, aparece como plenamente válida a la luz de las potestades normativas del Congreso Nacional que con anterioridad reseñé, lo cual, como dije, torna abstracto en el sub júdice analizar lo relativo al dominio del mar territorial. Y V.E. ha expresado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho (T. 304, p. 759), las que, según lo expuesto, no se dan en el "sub lite" sobrela — base del referido dominio.
Empero, sólo con apoyo en lo que atañe a este último aspecto es que la ley de referencia, haciéndolo, además, de forma prácticamente dogmática. El Tribunal tiene dicho, en tal sentido, de manera muy , reiterada; que la declaración de inconstitucionalidad de la ley constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:414
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-414¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 414 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
