pasen de los eventuales límites marinos de una provincia a otra, con la consecuente fricción que se daría entre las provincias limítrofes que otorgasen los permisos de pesca pertinentes, máxime cuando tales permisos se diesen en las líneas colindantes y las empresas buscaran atraer los cardúmenes de una provincia desde el anclaje en otra -lo cual es perfectamente posible con las nuevas técnicas y elementos— todo lo cual implicaría una suerte de renacimiento de los conflictos del siglo pasado y principio del presente siglo a raíz del tráfico de ganado y, especialmente, con motivo de la extracción del petróleo, de los que está tan poblada la jurisprudencia norteamericana y nacional y diese lugar a elocuentes trabajos de doctrina, con la circunstancia agravante que, en el caso, los referidos conflictos se suscitarían en torno a un recurso natural susceptible de apropiación por los particulares respecto del que los estados provinciales no podrían reclamar el dominio. Y ni que decir tiene cómo crecerían aquéllos en intensidad si se aceptara la tesis de la propiedad provincial de los peces.
Basta, sobre el punto, recordar el juicio del clásico autor M.A.
Montes de Oca, quien en su momento sostuvo que "si se dejase a to dos los Estados particulares la facultad de dictar disposiciones para el transporte e intercambio de mercaderías, no sería difícil ver reproducir en la época contemporánea el hecho de que los derechos de tránsito mataron la producción industrial del país" ("Lecciones de derecho constitucional", Buenos Aires, 1896, p. 312), concepto similar al que vertió otro de nuestros agudos constitucionalistas, Joaquín V.
González, con referencia al comercio exterior, al afirmar que "si se dejase a cada provincia este poder, habría tantos sistemas distintos y tantas tarifas como provincias tuviesen vecindad con territorio extranjero. La inmensa extensión de nuestras fronteras exigía la unidad de — lalegislación para hacer práctico un sistema razonable" ("Manual de la Constitución Argentina", Buenos Aires, 1980, p. 407). Tales conceptos ya los había vertido en nuestro derecho público Juan Bautista Alberdi, para quien, según puede leerse en sus "Elementos de Derecho Público Provincial" -Primera Parte, capítulo I- ninguna provincia podía tener el poder de dañar a otra estableciendo derechos ínfimos de tránsito, internación o tonelaje, de modo de atraer al extranJero. Tras considerar, a su vez, el autor de las "Bases", que el comercio exterior e interprovincial era "el grande agente de prosperidad de la República Argentina" sostenía que "no debe estar, para su arreglo y gobierno central" ("Obras Completas". Tomo V. Buenos Aires, 1886, pág. 13, párrafos 2? y 39). Esta doctrina, por lo demás, era la defendida por Hamilton, quien dejó escrito que "la competencia entre los
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:410
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