chos peces son de propiedad nacional, "directiva que debe armonizarse con el doble juego de las jurisdicciones nacional y provincial que contempla el art. 1? de la ley 18.502" (ob. cit. 324).
De lo cual se deduce que, por lo pronto, aunque se aceptara hipotéticamente la invalidez de la ley 20.136, al no estar en autos cuestionada a la par la regulación del Código Civil, las provincias no podrían anteponer contra la Nación un supuesto dominio sobre los frutos marinos en desmedro del derecho de apropiación de los particulares en el marco de las reglamentaciones respectivas.
En este sentido, cabe enfatizar que no sólo la provincia demandada no cuestionó en modo alguno los aludidos preceptos del Código Civil, sino que menos aún ha controvertido lo esencial que presuponen, esto .
es la potestad del congreso Nacional de regular sobre el dominio de los frutos de los mares territoriales.
En consecuencia, si las provincias no son rigurosamente dueñas de los peces de los mares de cuya pesca aquí se trata y esta actividad, de su lado, se vincula de modo directo con el comercio interprovincial e internacional, así como con la navegación, ¿sobre qué base razonable tendría que reconocérsele a aquellas la potestad reglamentaria, en vez de reconocérsela a la autoridad nacional que, además de ser, en principio, la legal propiedad de esos frutos, es la encargada de regular aquellas referidas materias?.
Desde ya que no cabe aceptar que dicha base se asiente en la invocada propiedad territorial pues esta única condición, precisamente, no sólo no faculta a ejercer esa potestad sino que, como lo veremos acto seguido, desde los tiempos de la Convención de Filadelfia y de El Federalista y de Marshall, así como desde los de nuestros constituyentes y Alberdi, Montes de Oca y González, se sabe que no pueden los estados provinciales invocar la titularidad territorial para poner trabas de ninguna índole a las actividades que, en su esencia, se vinculan al tráfico interprovincial e internacional.
Otras peculiaridades de la actividad, en cambio, demostrarán a su vez que lo razonable apunta a que sea la Nación la encargada de establecer los reglamentos aludidos.
En efecto, es dable señalar, en este sentido, el natural impulso migratorio de los cardúmenes, que torna imposible impedir que se
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:409
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