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Fallos: 317:408 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el ° territorio de la Nación, la conducción de personas y la trasmisión por telégrafo, teléfono u otro medio, de ideas, órdenes y convenios (122, U.S. 347). El poder para regular el comercio así comprendido es la facultad para prescribir las reglas a las cuales aquél se encuentra sometido y su ejercicio corresponde al Congreso de la Nación de una manera tan completa como podría serlo en un país unitario". En idéntico sentido dijo la Corte que el "Congreso puede legislar sobre los aspectos de las actividades interiores de las provincias susceptibles de menoscabar u obstruir el comercio interprovincial y exterior, o perturbar el bienestar general en el orden nacional, en ejercicio de la facultad que le asiste para arreglar aquéllas y fomentar a éste, y la medida que a tales fines fuese necesario" (Fallos: 139:259 , 276; 188:248 ; 239:345 , 349, etc.).

—VI-

Sobre la base de lo expuesto cabe destacar las especiales características que posee la actividad pesquera de que se trata, máxime en la actualidad a la luz de los adelantos técnicos puestos a su disposición.

Ante todo, debe ponerse de relieve un dato significante, que no se puede dejar de ponderar para un correcto encuadre del problema que nos ocupa: según el artículo 2343, inciso 1°, del Código civil, los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, son susceptibles de apropiación privada, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial.

Esta regulación acerca del dominio de los peces del mar está reiterada en el artículo 2.527, correspondiente al Capítulo I "De la apropiación", esto es de "la aprehensión de las cosas muebles sin dueño" + (artículo 2.525), el cual es , según lo sostiene Llambías-Alterini en su "Código Civil anotado", "el lugar adecuado para tratar de la enumeración de las cosas susceptibles de ser apropiables" (Tomo IVA, pág.

824, Buenos Aires, 1981), en vez de su inclusión primordial en el citado artículo 2.343, contiguo a los que tratan de los bienes privados del Estado.

Como estos autores, con posterioridad la ley 17.500 dispuso en su artículo 1, según la actual redacción dada por la ley 20.136, que di

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-408

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