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Fallos: 316:807 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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dedujeron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a las quejas F. 216 y F. 451 -ambas del libro XXIV- cuya acumulación se dispone en este acto.

4) Que los agravios planteados por los recurrentes tienen entidad para habilitar la instancia del art, 14 de la ley 48, tanto en lo que respecta al tratamiento de los presupuestos de procedencia de la acción prevista por la ley 16.986, como en lo referente al alcance de la ley federal 23.982 y su decreto reglamentario 2140/91, dado que la comprensión efectuada por el a quo excede el marco de sus posibilidades interpretativas y se apoya en fundamentos que soslayan el examen de circunstancias relevantes para la correcta decisión de la causa.

5") Que, en efecto, esta Corte tiene decidido que la institución del amparo no tiene por finalidad otorgar a la justicia un método para supervisar el actuar de los organismos administrativos ni para controlar el acierto o el error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio rápido y eficaz contra las arbitrariedades de sus actos cuando lesionan en forma manifiesta e irreparable por otra vía, los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental (Fallos: 245:351 ; 248:443 ; 259:191 ; 262:246 ; 269:87 ; 275:320 ; 283:370 ; 295:636 ; 302:535 ; 305:2237 ; 306:788 y 310:1092 ).

6) Que dicha acción constituye un remedio excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencias de otros procedimientos aptos, peligra la salvaguarda de derechos superiores Fallos: 301:1061 ; 303:811 , 306:1253 ; 307:2419 y causa: B. 379. XXIII.

"Banco Comercial Finanzas S.A. s/ recurso de amparo", del 3 de diciembre de 1991), al punto de que en protección de éstos y trascendiendo el marco específico de los actos dela administración, el Tribunal ha aceptado la posibilidad de impugnar la validez de las normas .

generales cuando resultan palmaria o manifiestamente contrarias a Jas garantías constitucionales (Fallos: 306:1253 ; 307:747 ; 310:576 y 311:1313 ).

7) Que, por lo tanto, corresponde examinar si en autos se ha configurado un supuesto de excepción que justifique la procedencia del amparo, es decir, si el accionar de la Administración en cuanto pusoa disposición de la actora las diferencias resultantes en concepto de haberes jubilatorios mal liquidados, bien que dentro de las modalidades de pago establecidas legalmente, importó una lesión que encuadre en las características señaladas.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:807 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-807

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