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Fallos: 316:804 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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a16 pudo concretarse por el silencio que guardó la demandante, lo que se tradujo en la frustración del intento de solucionar la cuestión de una manera rápida y eficaz. . 13) Que la propuesta de la demandada llevaba implícito la imposición de someterse a un determinado servicio médico (PAMI) y la correlativa renuncia a otro (OSPLAD), imposición que ciertamente limitaba el derecho a elegir en esta delicada materia, mas en presencia de una situación de emergencia previsional como la declarada por ley.

Dentro del marco de las garantías en juego, seimpone, aun con mengua delas aspiraciones individuales, dar prioridad a las que resguardan los intereses que hacen al bien común en tanto no se provoque un menoscabo a las garantías invocadas, aspecto que en el caso no se ha configurado puesto que se han pretendido cubrir con razonable amplitud y seriedad las urgencias manifestadas por la actora.

14) Que, en consecuencia, aceptado que las necesidades de la peticionaria encontraban una respuesta apropiada en el ofrecimiento de la autoridad previsional, la magnitud del perjuicio invocado se "desvanece, como también la presunta arbitrariedad que se atribuye al acto de la Administración Pública dictado en cumplimiento de la ley, porlo que los derechos ala vida, ala salud, al bienestar y ala asistencia médica no resultan empañados por los términos de la decisión inpugnada. - 15) Que, por otra parte, es indudable que la ley de consolidación de la deuda interna —en el aspecto aquí examinado-— fue sancionada con el objeto de remediar la grave situación económica y financiera en que se encontraba el sistema previsional argentino. Los innumerables reclamos efectuados por los ciudadanos en estado de pasividad y la imposibilidad de atenderlos en forma inmediata, a pesar de que un gran número de ellos se encuentra en situaciones límites -motivadas por cuestiones de salud o por la imperiosa urgencia de proveerse elementos materiales que hacen a la subsistencia misma-, puso en evidencia la perentoriedad de implementar una acción del gobierno al respecto.

16) Que, por ello, con invocación del estado de emergencia, se sancionó la ley 23.982, que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme y ordena revisar y poner a disposición de los interesados sumas que se reconocen como deuda y sólo restringe, bien que temporalmente, la percepción íntegra de los

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:804 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-804

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