Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:812 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

316 vida, a la salud y a la dignidad de las personas, por considerar impensable que al tutelar esos derechos el legislador hubiera podido incluir en las disposiciones de emergencia una situación como la invocada por la actora, corresponde que esta Corte examine la cuestión planteada tanto desde las perspectivas fácticas como jurídicas, a fin de determinar si del acto impugnado deriva la grave lesión alas garantías constitucionales que entendió configurada el tribunal a quo.

10) Que la circunstancia de que la interesada no hubiera efectuado reclamo alguno que pusiese en evidencia su disconformidad con las sumas que percibía regularmente en concepto de haber de jubilación, noconstituye un elemento desfavorable para juzgar la admisibilidad de sus pretensiones de cobro fuera de las hipótesis previstas por la ley 23.982. Ello, porque el reconocimiento espontáneo del crédito por la administración, lleva implícita la consecuencia de que es legítima la pretensión de percibirlo. Esa intrínseca procedencia del reclamo no puede ser desconocida por el mismo ente que declaró la existencia del crédito y que se encuentra obligado a su pago, con el propósito de enervar el cuestionamiento de las modalidades con que la deuda habría de ser satisfecha; sin perjuicio de subrayar que la actividad de la administración que, en el caso, suplió la del particular afectado por el defectuoso cálculo de sus haberes, produjo un efecto beneficioso para atemperar el estado de necesidad que lo afecta.

11) Que no escapan a la consideración de esta Corte las singulares características que presenta el caso sub examine, pues contrasta la señalada actividad de la Administración en favor de la actora, con la relativa inacción de ésta en defensa de sus intereses; llama también la atención el silencio guardado por la accionante frente a la propuesta de . otorgársele una cobertura médica alternativa para cubrir la necesidad invocada, y su desinterés frente al pedido de audiencia conciliatoria formulado por la demandada, que no fue siquiera respondido en el expediente.

12) Que si bien las circunstancias mencionadas supra no se compadecen con una situación de tan extrema necesidad como la que se describe en el escrito inicial de la actora, no es menos cierto que a fs. 40/ 41 el órgano administrativo requerido sólo se limitó a cuestionar la procedencia formal del amparo, sin aludir en modo alguno a los hechos invocados por la beneficiaria, ni a la existencia de soluciones alternativas, cuya eficacia debió haber sido —en caso de negativa— objeto de comprobación, aún dentro del sumarísimo marco que ofrece la vía procesal adoptada. .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

137

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:812 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-812

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 812 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos