montos debidos. Hay una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis, pero esa limitación también está dirigida a proteger los derechos presuntamente afectados, ya que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por el proceso de desarticulación sufrido por el sistema previsional.
17) Que, en tal sentido, se impone recordar que desde sus orígenes el Tribunal ha sostenido que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28).
Dichas restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afrontar sus consecuencias justifica ampliar, dentro del marco constitucional; las facultades atribuidas al legislador, al punto de que la dilación en el pago de créditos y retroactividades pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los temas en examen. .
18) Que, en consecuencia, la ley de consolidación que dispuso revisar las liquidaciones de las prestaciones jubilatorias y de pensiones para establecer las acreencias que pudieran resultar a favor de sus titulares y ofreció un modo de pago estimado posible dentro del marco de la emergencia económica declarada en las leyes 23.696, 23.697; 23.982 y los decretos 36/90, 1757/90, 34/91 y 2140/91, y aceptada por el Tribunal causas: P. 137. XXIII. "Peralta, Luis A. y otro c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía -Banco Central" y V. 61. XX. "Videla Cuello, Marcelo sucesión de c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios" falladas ambas el 27 de diciembre de 1990, entre otros), evidencia la voluntad estatal de cumplir con las obligaciones que —en materia de seguridad social- imponen las leyes y la Constitución Nacional.
19) Que, frente a las consideraciones precedentes, se advierte que la actituddelaactora quea pesar de tener un crédito verosímil no efectuó reclamo alguno. con relación a su haber jubilatorio y que ante el reconocimiento de deuda efectuado de oficio por la ex caja del Estado,se negó a efectuar la opción legal y rechazó la solución inmediata que > se le proponía al problema de salud alegado como sustento de su pretensión, para lo cual esgrimió fundamentos que no autorizan a considerarla excluida de lo dispuesto por la ley 23.982, corresponde — concluir que en el caso no se cumple con las exigencias legales que requiere la excepcional vía del amparo.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:805
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