rio para un solo pueblo" (Fallos: 175:48 ), por medio de un mecanismo técnico juzgado apto por el legislador para promover el desarrollo de una región determinada del territorio nacional, que cumple con el mandato constitucional de su carácter temporario (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional ya citado).
14) Que de la norma contenida en el artículo 9 de la Constitución — .
Nacional se desprende la inadmisibilidad de aduanas interiores o provinciales, mas dicha disposición no obsta a la validez de controles administrativos sobre la circulación de bienes, lo cual constituye una de las varias funciones aduaneras perfectamente diferenciable del restringido concepto de la aduana como mera recaudadora tributaria.
15) Que, en análogo sentido, coincidiendo igualmente con las razones expuestas en el dictamen que antecede, entiende esta Corte que el sistema establecido por las leyes en cuestión tampoco afecta el principio reconocido en los artículos 10 y 11 de nuestra Carta Magna, puesto que aquél no grava la circulación interior de mercaderías nacionales, ni el tránsito de mercaderías dentro de las áreas que constituye (confr.
arts. 12, 13 y concordantes de la ley 19.640 y arts. 602 y 604 de la ley 22.415 —Código Aduanero-). Como ya se indicó, únicamente se cobrarán derechos por estas últimas si se las pretende introducir en el territorio general, en cuyo caso, las aduanas exteriores de éste percibirán los gravámenes correspondientes (confr. art. 605 del Código Aduanero), los cuales vienen a restablecer la exigencia de la uniformidad tarifaria dispuesta por el art. 67, inc. 1 de la Ley Fundamental.
16) Que, al respecto, cabe añadir que la veda constitucional que fulmina el establecimiento de las aduanas interiores, conforme con la cual es libre de derechos en el territorio de la República la circulación de los efectos de producción o fabricación naciorial, así como los extranjeros despachados en las aduanas exteriores (Fallos: 3:131 ; 10:74 ; 16:296 ; 30:332 ; 91:68 , 180; 95:100 ; 99:36 ; 103:200 ; 128:374 , entre muchos otros), no solamente tuvo por finalidad suprimir las aduanas provinciales sino también la aduana interior, "prohibiendo que en la circulación de las mercaderías dentro del territorio de la República la autoridad nacional pudiese restablecer las aduanas interiores" (Fallos: 51:349 , pág. 356).
Como ha sostenido esta Corte, el artículo 10 de la Constitución Nacional tiene por objeto "suprimir a los efectos comerciales del tránsito, las fronteras y las jurisdicciones interprovinciales, convirtiendo
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2811
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