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Fallos: 316:2806 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ción absoluta de derechos de aduana: o bien sobre todo el movimiento de importación y exportación en toda la extensión del territorio; o bien sobre ciertos artículos de ese tráfico; o bien sobre determinados parajes o aduanas del territorio...para estimular las poblaciones y el progreso de los puertos nuevos abiertos en el interior, o que se abriesen en los ríos inexplorados...(conf. Juan B. Alberdi, "Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina. Según su Constitución de 1853", Ed. Raigal, Bs. As., 1954, pág. 203).

Lo que el art. 9 de la C.N. veda es la aduana interior o provincial, pero la norma no obsta a la validez del establecimiento de controles administrativos sobre dicha circulación, una de las varias funciones aduaneras perfectamente diferenciable del restringido concepto de la aduana como mera recaudadora tributaria. — Tampoco se conculcan los arts. 10 y 11 de la Constitución Nacional, puesto que el régimen establecido por la ley en cuestión no grava la circulación interior de mercaderías nacionales —arts. 12, 13 y concs.

de la ley 19.640, y arts. 602 y 604 del Código Aduanero-, ni de las extranjeras dentro de las áreas. Solamente se cobrarán derechos por estas últimas si se las pretende introducir en el territorio general, en cuyo caso, las aduanas exteriores del mismo percibirán los gravámenes (conf. art. 605 C.A.) que restablecen la exigencia de la uniformidad tarifaria dispuesta por el art. 67, inc. 12, de la Ley Fundamental.

Salvada la validez constitucional de la ley 19.640,las disposiciones de sus artículos 30 y 31 implican la posibilidad de aplicar las normas represivas del Código Aduanero -—art. 864, inc. d, por ejemplo- a conductas que afecten el control aduanero con el cumplimiento de los preceptos legislados en aquélla -tal el caso de autos-, pues tiene dicho V.E. que la incriminación de contrabando como delito tiene un fundamento económico y persigue, esencialmente, la protección de normas establecidas por razones de orden público, ya que el bien jurídico tutelado excede al de la integridad de la renta aduanera L.119.XXII, "Legumbres S.A. y otros s/ contrabando", del 19 de octubre de 1989, y C.30.XX, "Cinepa S.A. s/ contrabando", del 29 de marzo de 1988).

Por tales motivos y aquéllos otros expuestos por el señor fiscal ante la cámara, entiendo que V.E. debe declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar el fallo de fs. 157/159, en todo lo que pudo ser materia de apelación. Buenos Aires, 2 de mayo de 1991. Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2806 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2806

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