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Fallos: 316:2813 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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torio continental, debido a la ausencia de carga impositiva— quien pretendió luego reingresarlos clandestinamente.

22) Que, no obstante ello, se debe señalar que aun silos cigarrillos de que se trata hubieran sido producidos en Tierra del Fuego, ello no alteraría la situación de la mercadería, la cual -según se ha visto— sería la misma en orden al pago de los impuestos al consumo. De cualquier manera, corresponde hacer hincapié en que el delito que se imputa en la presenta causa no gira en torno de una evasión tributaria, sino que consiste en el ocultamiento de mercaderías, a fin de sustraerlas al control aduanero.

23) Que, al respecto, esta Corte ha señalado que el legislador ha concebido al delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de la defraudación fiscal (Fallos: 296:473 ; 302:1078 ), pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas (Fallos: 312:1920 ).

En esas condiciones, encontrándose probado en la causa de acuerdo con la razonable apreciación de los hechos que efectuó el juez de primera instancia (fs. 109/112 vta.), que el imputado intentó eludir en la ocasión el control aduanero, sólo resta verificar que la mercadería estuviera "sometida" o "debiere someterse" a dicho control.

24) Que la configuración de este aspecto del tipo resulta incuestionable en virtud de las ya reseñadas normas, las de la ley 19.640, las del propio Código Aduanero, que consideran como "importación" el ingreso en el territorio continental de mercaderías provenientes del área aduanera especial de Tierra del Fuego, y las de aquellos preceptos que autorizan el control aduanero en tales operaciones.

Por ello, y de conformidad con los dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca el pronunciamiento de fs. 157/159 vta.. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

Notifíquese y devuélvase.

Ropouro C. BArra — ANTONIO BocG1Ano — CARros S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO C£sar BELLuscio (en disidencia) —ENRIQUE SANTIAGO PETRraccHI (según mi voto) — RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — MArIaNo AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDuarDo MoLIn£ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2813 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2813

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