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Fallos: 316:2815 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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da, consistía en haberse declarado inaplicable —con el invocado propósito de resguardar los arts. 10, 11 y 67, inc. 1°, de la Carta Magna- el tipo de contrabando simple previsto en el Código Aduanero, pese a la remisión dispuesta por el art. 31 de la ley 19.640. El recurrente argumentó que el régimen de la citada ley encuentra su fundamento en lo establecido en el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional y, en consecuencia, armonizaba perfectamente con ésta (fs. 169/176).

32) Que el a quo concedió el remedio federal, con fundamento en que la cuestión en debate remitía no solamente a la interpretación de normas de la Constitución Nacional sino también a la del Código Aduanero y la ley 19.640, normas estas últimas de carácter federal (fs. 183).

El recurso es procedente por cuanto el fallo de la cámara, sobre la base de las interpretaciones que efectúa, concluye en la inaplicabilidad de la remisión a la legislación penal aduanera dispuesta por el art. 31 de la ley 19.640, lo que, como lo señala el señor Procurador General en su dictamen, equivale a declarar la inconstitucionalidad de esa ley nacional en cuanto al referido aspecto concierne (confr. art. 14, inc.

1, de la ley 48). También resulta admisible en tanto está en juego la inteligencia de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (art. 14 precitado, inc. 3°).

45) Que la ley 19.640 constituye en área aduanera especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendido en el entonces Territorio Nacional (actual provincia) de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, que —en el resto— se constituye en área franca (arts. 5° y 10).

Cabe señalar que los cigarrillos de fabricación nacional no pagan impuestos internos al consumo, si este último se produce en Tierra del Fuego. En efecto, el art. 1° de la ley declara exentas, a diversas clases de personas, del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el antiguo Territorio Nacional. El artículo 2°) aclara que, en casos de hechos actividades u operaciones relativas a bienes, la exención "sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a ésta". El art. 4° señala que "La exención a que se refiere el art. 1° comprende, en particular, a:...f) Los impuestos internos...".

A su vez, cuando se ingresen al territorio nacional continental mercaderías procedentes del área aduanera especial (Isla Grande de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2815 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2815

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