316 Aduanero efectuada por la cámara, en tanto exime de punibilidad a la conducta investigada.
Sostiene que la ley 19.640, en sus artículos 30 y 31, incluye dentro de los conceptos de "importación" y "exportación", tanto los productos provenientes de exterior como los elaborados en las zonas francas.
De este modo, el legislador, en uso de la atribución conferida por el artículo 67, inc. 16, de la Constitución Nacional, ha creado por razones geopolíticas el área especial de Tierra del Fuego y ha incluido en el régimen de importación y exportación a todos los bienes que pasen de una zona a la otra del territorio nacional, sin hacer distinción entre productos nacionales o extranjeros.
4) Que en tanto se encuentra en discusión la interpretación de una norma de carácter federal, y la decisión definitiva es contraria al derecho que el apelante sostiene en ella, existe una cuestión que debe ser resuelta por este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el artículo 14, inc. 3", de la ley 48 (Fallos: 302:661 ; 306:1311 ; 307:1828 ; 308:1018 , entre muchos otros).
5) Que el régimen de fomento para el ex Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud establecido por la ley 19.640 se caracteriza por la eximición de pago de todo impuesto nacional que pudiera corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realicen en dicho territorio, o por bienes existentes en él art. 19), procediendo tal exención cuando tales bienes "se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por lá franquicia o se importaren a ésta (art. 20)". 62) Que a la par de los referidos beneficios tributarios, la citada ley 19.640 constituye en "área franca" al entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud (art. 5"), con excepción del territorio nacional correspondientes a la Isla Grande de Tierra del Fuego, al que erigió en "área aduanera especial" (art. 10), caracterizada por la aplicación de un régimen aduanero exceptuado de toda restricción fundada en motivos de carácter económico (salvo disposición expresa en contrario) y por la reducción o exención según los casos de los gravámenes aduaneros (art. 11).
79) Que, asimismo, dicha ley considera como importaciones y exportaciones al tráfico de mercadería entre dicha área aduanera especial y el territorio continental (arts. 12, 13, 32 y concordantes) y, por
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2808
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2808¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 562 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
