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Fallos: 316:1419 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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sea soportado únicamente por aquélla pues de ese modo sería en desmedro del principio de igualdad ante la ley y las cargas públicas consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional. Por su parte, el voto concurrente del doctor Levene indicó que si es preciso admitir que el interés de la actora sea sacrificado en beneficio de la comunidad, también es justo y equitativo que se le confiera una indemnización pecuniaria en la medida dela lesión legítimamente inferida, puesto que es conforme al principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas (art. 16 de la Constitución Nacional) que todos soporten por igual el perjuicio excepcional que exceda, por su naturaleza e importancia, de las incomodidades corrientes exigidas por la vida en sociedad. A partir de este precedente, y con excepción del de Fallos:

305:1045 , la Corte admitió la responsabilidad del Estado por su obrar lícito ya sin señalar que en principio, el ejercicio razonable por parte del Estado de sus poderes propios no puede ser fuente de indemnización. Pueden citarse así los pronunciamientos de Fallos: 300:143 ; 301:403 ; 302:159 ; 304:674 ; 308:1049 , 2626; 310:943 , 1826, 2717, 2824.

12) Que de esta reseña resulta entonces que se partió de la indemandabilidad del Estado, sosteniéndose igualmente la inexistencia de responsabilidad en el campo extracontractual, para admitirla luego en los supuestos de culpa tanto en el campo del derecho privado como del derecho público. Finalmente, y tras una evolución que no puede calificarse como constante, se arriba a la doctrina actual del Tribunal que admite también la responsabilidad extracontractual del Estado por sus actos lícitos.

Ello establecido, corresponde detenerse ahora en el estudio de dos cuestiones ya propias de este último período, estoes, el fundamento de tal responsabilidad y las condiciones de su nacimiento.

Respecto de la primera cuestión, la responsabilidad se ha sustentado en primer lugar en la inviolabilidad de la propiedad privada. Así, en Fallos: 195:66 ; 211:46 ; 253:316 ; 258:345 ; 274:432 ; 293:617 ; 301:403 302:159 ; 304:674 ; 310:943 , 1826; 312:343 . En ocasiones se relacionó esta garantía con la justicia y la seguridad jurídica (Fallos: 305:1045 ).

Igualmente, se sostuvo que el beneficio común que se produce con la realización de una obra no debe ser obtenido en medida alguna a costa del patrimonio ajeno (Fallos: 211:46 ). También se utilizó el argumento del enriquecimiento sin causa (Fallos: 245:146 ). A partir del precedente de Fallos: 293:617 se agregan a estos argumentos consideracio

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1419

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