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Fallos: 316:1416 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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en la solución requerida por la conveniencia pública, en la administración delos servicios generales, tanto respecto al régimen delastarifas y al otorgamiento de créditos cuanto a la remuneración del trabajo.

Esteúltimo criterio se reiteró en Fallos: 258:322 , donde se sostuvo que el ejercicior azonable por el Estado de sus poderes propios no puedeser, por loregular, fuente deindemnización para terceros, aun cuandotraiga aparejados perjuicios para éstos, porque así lo exige la necesaria proscripción de las conclusiones susceptibles de detener la actividad gubernativa y la interpretación concertada de las cláusulas constitucionales (Fallos: 256:241 ). Esteprincipio, quetiene especial aplicación en el ejercicio de los poderes de pdlicía en uso de los cuales la jurisprudencia antes citada ha elaborado la doctrina atinente ala naturaleza y efectos del régimen reglamentario de las concesiones de servicios públicos, porque tales poderes de policía importan precisamente facultades propias de la soberanía y de gobierno, incluso pertinentes en la medida que restrinjan razonablemente los derechos de los particulares (Fallos: 253:133 ; 256:241 y otros; Willoughby, "Principles", pág. 763).

Pero nuevamente en Fallos: 258:345 , con cita de Fallos: 253:316 , la Corte sostuvo quela realización de obras para el correcto cumplimientodelasfunciones estatales si bien es lícita no impide la responsabilidad del Estado en la medida que con esas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales. Reiteró íntegramente la doctrina del citado precedente que admite la responsabilidad por el obrar lícito estatal, criterio que también siguió en Fallos: 259:398 .

No obstante, en Fallos: 263:403 , en un caso en que se cuestionaba la responsabilidad estatal por la suspensión de un permiso de explotación forestal —actividad lícita de la administración— sostuvo la Corte que resultaba aplicable la regla, de preferente vigencia en el ámbito del poder de pdlicía, según la cual el ejercicio por el Estado de sus poderes propios no puede ser fuente de indemnización para particulares afectados (Fallos: 182:146 ; 249:592 ; 256:87 ; 258:322 , entreotros).

9?) Quela lectura de los precedentes reseñados en el considerando anterior revela una posición variable de la doctrina del Tribunal que puede recibir dos lecturas. A primera vista, se trató simplemente de un errático camino en la consideración de este punto, que habría de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1416

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