competen en forma directa. Reconocer su validez y legitimidad por un ladoy, por el otro, imponerle la carga económica que significa reparar todo perjuicio que tal actividad genere, no sólo resulta incongruente sino que, en definitiva, importa trabar el ejercicio de los poderes del Estado, con perjuicio para toda la comunidad. Es que no se concibe que en los supuestos clásicos de legislación de emergencia, en los que el Estado suspende temporalmente la ejecución de las sentencias que se pronuncian en su contra difiriendo así el pago de sus deudas, paralelamente al reconocimiento de tal legitimidad se consagre el derecho de los particulares a percibir la indemnización de los daños y perjuicios que tal actividad estatal causa.
15) Que en cuanto al abandono de la aplicación en estecampodela reglarecibida por el art. 1071 del Código Civil, situación que se producea partir del precedente "S. A. Corporación |nversora Los Pinos" de Fallos: 293:617 (ver considerando 10), tal temperamento no se compadece con la doctrina de esta Corterespecto de la aplicación subsidiaria en la materia de las normas de derecho privado y la limitación señalada en cuanto a que el hecho de tratar se de un ente público no deter mina que pueda exigirse una responsabilidad mayor que la requerida a los particulares entre sí, tal como lo sostuvo esta Corte en Fallos:
310:2824 .
Ese principio rector del Código Civil —bien que morigerado por la reforma de la ley 17.711- impide el nacimiento de responsabilidades en cabeza de quienes obran regularmente en el ejercicio deun derecho oel cumplimiento de una obligación legal, más allá de los supuestos de responsabilidad objetiva expresamente contemplados en la ley. Si tal limitación no se aplicara al Estado —en cuya actividad se encuentra comprometida la suerte de toda la comunidad y no un mero interés egoísta oindividual— sele exigiría "una responsabilidad mayor quela requerida a los particulares entresfí", pues se está frentea un supuesto en el que el particular no habría de responder.
16) Que, por otra parte, la doctrina extranjera que sustentó el precedente "Laplacette" de Fallos: 195:66 no es unánime en este punto.
Así, si bien en Francia parece prevalecer la admisión de este tipo de responsabilidad ella no es unánime. Así Teissier ("La responsabilité dela puissance publique", pág. 147) sostiene que el derecho ala reparación no surge sino cuando el perjuicio es imputable a un ejercicio ilegítimo del poder público 0a la marcha defectuosa del servicio, salvo
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1423
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