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Fallos: 316:1414 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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produce desmembración o limitación, principio éste que informa las soluciones jurisprudencial es sobre resarcimiento de daños por alteración de nivel de las calles. Se señaló igualmente —con cita del fallo publicado en J.A. t. 69, pág. 268— que los perjuicios causados por una obra pública deben ser indemnizados por el poder que ordenó su ejecución, no porque haya existido culpa o negligencia de su parte sino porque el beneficio común que se produce mediante la realización de dicha obra no debe ser obtenido en medida alguna, a costa del patrimonio ajeno, como ocurriría si el perjudicado no fuera resarcido de los daños sufridos. Nuevamente, se volvió sobr elos pasos dados en el último precedente que expresamente había desestimado la existencia de responsabilidad por el obrar lícito (Fallos: 197:9 ), con la sola remisión alos argumentos de lasinstancias anteriores. Entreellos, se destaca el dela tutela dela garantía de la propiedad que se entiende comprensiva no sólo de la incorporación al dominio público sino también dela desmembración o limitación.

No obstante que la sentencia recién citada permitiría concluir en que se había entrado definitivamente en el camino de admitir la responsabilidad que nos ocupa, ello no es así pues en Fallos: 245:146 , con citas de los precedentes de Fallos: 180:107 ; 182:146 , y frente a un supuesto en que se encontraba en juegoel ejercicio de poder es de guerra, señaló el Tribunal que el ejercicio por parte del gobierno de poderes propios no puede —en principio— ser fuente de derecho a indemnización de los particulares, aun cuando traiga aparejado perjuicios para éstos, porque de lo contrario el respeto con semejante extensión de las garantías individuales podría detener la actividad gubernativa. No obstante, la Corte señaló que doctrina carecía de aplicación en el caso, pues éste debía resolver se no por aplicación de la responsabilidad por daños a la actora derivados de la ocupación de su propiedad, sino del enriquecimiento sin causa del Estado que usó del inmueble para objetos que ninguna vinculación tenían con el ejercicio de los poderes de guerra. Si de ese ejercicio no puede generar responsabilidad para el Estado, es evidente que, como contrapartida, tampoco puede significarle ningún beneficio patrimonial. Finalmente, en Fallos:

249:592 , sostuvola Cortequea partir de Fallos: 169:111 ha reconocido la responsabilidad del Estado por los hechosilícitos de sus empleados.

Señaló, sin embargo, que la doctrina de la responsabilidad reconoce excepciones, como la mencionada en el precedente de Fallos: 180:107 donde al acogerse el principio incor porado a la jurisprudencia de los Estados Unidos que puso fin a los denominados "Legal Tender Cases"

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1414

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