concluir en la admisión sin cortapisas de la responsabilidad estatal por los daños producidos como consecuencia del obrar lícito. Una segunda, tal vez más detenida y realista, permite entender que, como ya lo había sostenido la Corte en Fallos: 180:107 , aun cuando postulados de equidad y justicia permitieron en determinadas ocasiones admitir laresponsabilidad estatal, ello no autoriza a la generalización del principio para comprender situaciones distintas de las allí resueltas. Resulta válido entonces interpretar que, a través de los citados precedentes, la Corte sólo trató de brindar soluciones de especie motivadas —más allá de las doctrinas que ocasional y variadamente admitió— en esos postulados de equidad y justicia. Esa inquietud caritativa queno es de por sí negativa en el juez, se transforma en tal cuando se extienden remedios de especie, elaborando sobre ellos doctrinas de aplicación general que terminan por regular supuestos completamente diversos (causa L.291.XXI "Lozano Gómez, Juan Carlos e/ Buenos Aires, Provincia de", voto de los doctores Barra, Levene y Fayt, pronunciamiento del 12 de mayo de 1992).
10) Que en su pronunciamientoen la causa "Arturo Horacio Sánchez d S.E.G.B.A.", publicada en Fallos: 274:432 el Tribunal realizólo que podría considerarse un intento de conciliar las dos líneas que inspiraron los precedentes por cierto erráticos y contradictorios que se registran a partir del citado caso "Laplacette" de Fallos: 195:66 reseñados en el considerando octavo. Dijo la Corte que es su doctrina que el Gobierno no puede r esponsabilizarse de las obras que se ejecutan en terreno público sin tocar de manera alguna la propiedad individual que se dice perjudicada pues el ejercicio regular de un derecho propio no puede ser por sí misma causa eficiente de responsabilidad para quien loejecuta (art. 1071 del Código Civil; Fallos: 33:131 ; 197:9 ). No obstante, en el considerando siguiente agregó que pese al carácter lícito de esa actividad, si de ella resulta una privación en la propiedad o una lesión de sus atributos esenciales, el Estado compromete su responsabilidad (Fallos: 253:316 ; 258:345 ; 259:398 ). Esa afectación puede resultar dela necesidad de efectuar gastos para restablecer el goce normal del derecho afectado (Fallos: 211:46 ).
Se partió, en consecuencia, del principio de la irresponsabilidad, admitiéndose como excepción los supuestos en que mediara privación dela propiedad o lesión en sus atributos esenciales. Al respecto, cabe señalar que cuando media privación de la propiedad no hay, en realidad, acto lícito sino ilícito pues no reviste aquel carácter la privación
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1417
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