8) Que corresponde preguntarse si el precedente antes citado "Juan Laplacette", de Fallos: 195:66 ) importó la admisión de la responsabilidad extracontractual del Estado por su obrar lícito, solución opuesta ala que hasta esa fecha se apegaba el Tribunal. Ello, por cuanto ocho meses después, con la firma de los mismos jueces, en Fallos: 197:9 la Corte —sin perjuicio de otras consideraciones que no es del caso estudiar—reiteróla doctrina dela causa "Fisco Nacional c/ José Badaraco" Fallos: 33:131 ) que consagraba la irresponsabilidad estatal cuando se trataba del ejercicio de un derecho propio.
Tal reflexión se impone ante la frecuente cita de precedentes contemporáneosa los aquí reseñados en sustento de la posición que admite el tipo de responsabilidad aquí cuestionada. Así, los de Fallos:
199:448 ; 201:432 ; 204:496 ; 211:46 . En la primera de esas causas (Fallos: 199:448 ) la Corte no se pronunció expresamente sobre la cuestión, sino que se limitó a desestimar una pretensión posesoria, señalando que "Si la medida ha sido arbitraria, errónea, injustificada o causado perjuicios, el actor deberecurrir, en defensa de sus derechos y paralareparación de los daños y perjuicios que selehayan causado, a los otros medios legales que le otor guen las leyes provinciales o nacionales". En la segunda (Fallos: 201:432 ), señaló que la provincia demandada carecía de derecho a ocupar los bienes de la actora, lo que transforma en ilícito su acto. A mayor abundamiento, agregó que la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional sólo cede ante la expropiación, que en la especie no se concretó por lo cual no se había abonado precio alguno ni obtenido orden judicial de posesión cuando se produjo la ocupación. No se sentó en ese caso doctrina alguna en el punto que aquí interesa, esto es, la responsabilidad del Estado por su obrar lícito. Finalmente, en el antecedente de Fallos: 204:496 existió despojo obtenido por medio de la fuerza, por lo cual, por un lado, no puede hablarse de obrar lícito y, por el otro, la vidación a la garantía dela propiedad es de la magnitud reconocida por la jurisprudencia de los Estados Unidos y receptada por el Tribunal.
Pero en Fallos: 211:46 la Corte sostuvo que nada cabía agregar a los fundamentos por los que las sentencias de ambas instancias habían admitido la responsabilidad del Estado. Esos pronunciamientos señalaron que la obligación de la Nación de resarcir los perjuicios se fundaba en lo dispuesto por el art. 17 dela Constitución Nacional desde que no sólo se priva de la propiedad en sentido lato cuando se la toma para incorporarla al dominio público sino también cuando sele
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1413
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