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Fallos: 316:1422 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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señaló. Si bien en el caso no existe tal legislación, lo cierto es que la situación provocada por las inundaciones origen de este pleito no puede ser calificada de otra forma, por lo quelas consideraciones que permitieron al Tribunal sustentar la cuestionada constitucionalidad de esas disposiciones legales resultan ilustrativas en este punto, mucho mássi setiene en cuenta quela doctrina en general no formula distinciones en orden al origen legislativo o administrativo del acto lesivo a los efectos de determinar la responsabilidad estatal.

Así, se señaló que cuando el Congreso Nacional por razones de necesidad, sanciona una ley que no priva alos particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita tenporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacer se de esa propiedad, no hay violación del art. 17 dela Constitución Nacional sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinadosalas leyes reglamentarias (causa V.61.XX "Videla Cuello, Marcelo, sucesión dec/ La Rioja, Provinda de", pronunciamiento del 27 de diciembre de 1990). En esa sentencia se indicó igualmente que el límite del ejercicio del poder de policía con vistas a las grandes necesidades públicas es el de la propiedad privada, no susceptible de ser tomada sin declaración de utilidad pública y previamente indemnizada. Este y no otro es, entonces, el contenido de esa garantía constitucional.

Estas consideraciones han permitido reconocer la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos o los de las sentencias firmes. Ello, siempre que no se alterela sustancia de unos y otras (Fallos: 243:467 , entreotros; causa V.61.XX "Videla Cuello..." antes citada), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de atra índole (Fallos: 238:76 ). Ello, con el límitede la razonabilidad de la legislación que no debe desconocer las garantías constitucionales, sin que quepa asignar alas limitaciones de ellas resultantes una extensión que trabe el ejercicio de los poderes del Estado (Fallos: 171:79 ) pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios de ese mismo carácter (Fallos: 238:76 ).

Del mismo modo, debe admitirse, en idénticas condiciones y por similares fundamentos, la existencia de poder es de emergencia en la administración respecto de funciones que, como la que nos ocupa, le

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1422

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