12, Wallace's Report, p. 457 y sgtes.), se dedaró que el ejercicio por parte del Estado de poderes propios de él, "no puede, en principio, ser fuente de derecho a indemnización para los particulares, aun cuando traiga aparejado perjuicio para éstos, porque delo contrarioel respeto con semejante extensión, delas garantías individuales podría detener la actividad gubernativa" (también Fallos: 182:146 y otros). Esta doctrina ha tenido principal aplicación en el ámbito de los poderes de policía y tributario, pero debe tratar se necesariamente del ejerciciode tales atribuciones de Gobierno, lo que no ocurre cuando, como en el caso de autos, resulta perjudicado quien es ajeno a los hechos que motivaron la conducta excesiva de los agentes del Estado (Fallos:
245:146 ).
Nuevamenteel Tribunal vuelve sobre sus pasos en Fallos: 253:316 , donde sostuvo, con cita de Fallos: 195:66 ; 211:46 y la doctrina de Fallos: 197:9 , que no obstante el carácter lícito de la actividad estatal realizada para el correcto cumplimiento de las funciones atinentes al poder de pdlicía, el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquellas obras se privea un tercerode su propiedad o se lo lesione en sus atributos esenciales. Agregó que esa responsabilidad, que la jurisprudencia mencionada deriva del art.
17 dela Constitución Nacional en razón de que la garantía de la propiedad que consagra no debe ser allanada con base en el fin de bien público dela obra, encuentra su fundamento normativo en el art. 2512 del Código Civil, quesi bien supedita el dominio privado a los requerimientos apremiantes de la necesidad común, en presencia de riesgos inminentes, coloca la excepcional facultad de disposición que acuerda ala autoridad pública "bajo su responsabilidad", que se traduce en la pertinente indemnización (Fallos: 199:448 ; 201:432 ; 204:496 ; 211:46 ).
Comoya seindicó (considerando 7) esos precedentes no guardan relación con el tema en estudio.
Tampoco la sentencia recién reseñada importó una admisión defi nitiva de este tipo de responsabilidad. Así, en Fallos: 256:87 el Tribunal volvióa sostener que el ejercicio por el Estado de sus poderes propios, no puede, en principio, ser fuente de indemnización para terceros (Fallos: 249:592 y sus citas). Y esto vale sin perjuicio de las restricciones que esta Corte ha considerado viables en otros casos— en circunstancias como la del caso allí resuelto, respecto de las medidas de Gobierno en el ámbito de lo que es facultativo de las autoridades,
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1415
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