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Fallos: 315:544 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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De lo expuesto surge que no cabe incluir en la excepción al Registro de la Propiedad, porque su creación -como tal- es posterior al Pacto y no pudo ser contemplado en la legislación citada.

9") Que tal conclusión no importa desconocer la facultad provincial de organizar sus registros inmobiliarios en la forma que se crea conveniente Fallos: 121:40 ; 174:105 ; 175:257 ; 187:449 ), salvo que, desde luego, se alteren las disposiciones de las leyes nacionales dictadas por el Congreso en uso de sus atribuciones (Fallos: 210:462 ). , Ello es así por cuanto -como lo ha sostenido esta Corte- las leyes que se dicten conducentes al bienestar y prosperidad provincial (Fallos: 7:373 ; 131:212 ), deben serlo en los límites de los poderes no delegados (artículo 104, Constitución Nacional) y sin desnaturalizar las que rigen en todo el ámbito de la Nación (artículos 7 y 31, Constitución Nacional; Fallos:

174:104 ). .

10) Que la circunstancia de que la demandada considere que las Jeyes y disposiciones cuestionadas son necesarias a fin de obtener un control adecuado del cumplimiento de obligaciones fiscales, no es razón suficiente para allanar el contenido de cláusulas constitucionales de cumplimiento ineludible, como lo es el artículo 7 de la Ley Fundamental (doctrina de Fallos: 183:80 ).

Por ello se resuelve: Hacer lugar a la demanda en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad de la ley 10.542 y de los decretos 406/87 y 142/89 y disposiciones técnico-registrales 5/87 y 3/89, con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6t0., incs. b, e y d; 9no., 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. David Andrés Halperín, Lino Enrique Palacio, Juan Carlos Cassagne y Oscar Alvarado Uriburu (h), en conjunto, en la suma de diez mil pesos ($ 10.000). Notifíquese.


RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO -

EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-544

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