gida por las leyes de fondo. ese artículo, aunque esté inserto en una ley especial de jubilaciones, debe reputarse que complementa o modifica al Código de Comercio. En el mismo caso se halla el art. 4°, inc. b) de la ley 9653: y bajo tal concepto, la aplicación de uno u otro por los tribunales de justicia, no puede dar motivo al recurso extraordinario, Corresponde, pues, declarar a éste mal concedido.
Buenos Aires, Septiembre 25 de 1935.
Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 22 de  19:55  . 
Y Vistos:
Los del recurso extraordinario concedido a fs. 71 vta. en los autos seguidos por Arturo y Federico Firpo contra la Administración General de los Ferrocarriles del Estado.
Considerando :
1° Que el recurso extraordinario es procedente por haberse invocado por la demandada, en su contestación, la exención fundada en el art. 9", inc. 6? de la ley nacional N° 10.650, y ser la decisión de la Cámara Federal de Córdoba contraria a'esa exención art. 14, inc. 3" de la ley 48 y 6" de la ley 4055).
Y respecto al fondo de la cuestión : por los fundamentos aducidos por esta Corte en la causa Leonardo Martino v. F.C. C. A.
(Fallos: " tomo 162 pág. 27 ) y oido el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 69, en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse.
ANTONIO SAGARNA. — Ltis LINARES.
B. A. Nazar ANCIHORENA. — Juas B. TERÁn. 
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:104 
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