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Fallos: 315:539 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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de los casos concretos sometidos a su decisión, que es la forma propia de la función judicial", "/.../Si en ese trabajo que se realizaba por primera vez y en un terreno nuevo fue necesario recurrir a la legislación constitucional comparada y a asimilaciones de derecho internacional privado para definir las relaciones de las provincias entre sí (Fallos: 13:456 ; 14:18 ), nunca se ha alterado el pensamiento inicial, de que la soberanía provincial no podía menoscabar la unidad de la legislación de fondo...".

Me he extendido en las transcripciones precedentes, de fallos señeros del Tribunal, porque quiero concluir este dictamen señalando a V.E. que, la pretensión esgrimida por la Provincia de Buenos Aires en el sub examine, implicaría que sus instituciones no quedaran alcanzadas por las cláusulas de la Constitución Nacional ni por las leyes federales dictadas en su consecuencia (art. 31 Constitución Nacional); de tal suerte que el Pacto de San José de Flores habría derivado en la formación de una Confederación entre el Estado de Buenos Aires y el resto de las provincias argentinas. .

Precisamente, refiriéndose al art. 4to., sección Iro., de la constitución norteamericana, que sirvió de modelo a nuestros constituyentes para establecer el precepto del art. 7mo., dijo Madison, en "El Federalista" que: "...el poder de prescribir por medio de leyes generales la manera de probar los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de cada Estado y el efecto que producirán en otros Estados, constituye un progreso evidente y apreciable en comparación con la cláusula concerniente de los artículos de la Confederación" (Ed.

Fondo de la Cultura Económica, México. 1957, pág. 181/182).

Y ello porque: "Si una Provincia pudiese dictar leyes por las cuales quitase valor probatorio o autoridad o anulase los actos legislativos, ejecutivos o judiciales de otra, habría hecho imposible dentro de la Nación la condición igual de los ciudadanos que de ellos tuviesen derechos adquiridos y habría alterado las bases de una unión federativa y sembrado los gérmenes de la disolución nacional..." (Joaquín V. González, op. cit. pág. 666).

XIII ,
Por las razones expuestas, opino que corresponde declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires denegó la expedición de los certificados de dominio obrantes a fs. 9/23 y admitir el planteo de inconstitucionalidad de la ley 10.542 y del decreto 142/89 de la misma provincia, que dicron fundamento a los actos impugnados. Buenos Aires, 5 de julio de 1991. María Graciela Reiriz.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:539 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-539

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