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Fallos: 315:538 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Frente a conceptos tan claros y definidos, que traducen una inveterada posición doctrinaria de la Corte en la materia, parece ya fuera de discusión que una cosa es la autonomía de las provincias para regir sus propias instituciones -en el caso, el Registro Inmobiliario- y otra, muy distinta, quebrar la unidad de la legislación civil que se logró como consecuencia de la unidad política de la República, so pretexto de reglamentar el Registro local.

En Fallos: 147:88 , recordó el Tribunal "que como lo ha declarado esta Corte, de acuerdo con el art. 108 de la Constitución, las provincias no ejercen el poder delegado de la Nación.

y no les está permitido dictar los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minerfa, después que el Congreso los haya sancionado, precepto que no deja lugar a duda cn cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República, siendo del dominio de la legislación Civil o Comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los Códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso (Fallos: 103:373 y 133:161 )". .

Reiteró esa doctrina en Fallos: 156:20 , en la sentencia del 23 de octubre de 1929 in re S.A. Viñedos y Bodegas Arizu c/Provincia de Mendoza", en el que agregó V.E. que "...este poder de legislar, en materia de derecho privado, es exclusivo del Congreso, evidentemente no puede ser compartido en su ejercicio por las autonomías provinciales, correspondiendo solamente a aquél apreciar las ventajas o inconvenientes de las instituciones que haya sancionado, dejándolas subsistentes o promoviendo su reforma. Y esta consecuencia no importa cerrar la puerta a las iniciativas legislativas que el progreso del país puede hacer necesa rias, en las diferentes ramas del derecho privado en relación a las provincias, pues. tanto los representantes del pueblo de las mismas, como los de su soberanía, tienen amplias fa- cultades para presentar aquéllas ante el propio cuerpo que posee la facultad y del cual forman parte integrante". .

En uno de los precedentes que V.E. cita, en la causa "Molina", cl de Fallos: 174:127 , .

cl Alto Tribunal, compuesto por los doctores Roberto Repetto, Antonio Sagarna, Luis Linares, B.A. Nazar Anchorena y Juan B. Terán (integración casi idéntica a la que produjo la sentencia sobre los privilegios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, registrada en Fallos: 186:170 ) dijo respecto de la ley del Registro de la Propiedad de Catamarca, que exigía que los títulos otorgados fuera de la provincia, fueran protocolizados -para su inscripción- ante un escribano de la Capital de Catamarca: "Nada afectaría en mayor grado la unidad de la Nación que la prevalencia en una provincia. de una ley que en materia tan fundamental como la organización de la familia y el régimen de la propiedad contraríe lo establecido por el Código Civil".

Crear esa unidad y consolidarla fueron los fines primordiales de la Constitución, para cuya vigilancia ella misma ha instituido esta Corte.de Justicia".

/....JEstos principios han sido sancionados por la Corte Suprema de Justicia Nacional desde el primer momento de su constitución, cuando formaban el Tribunal quicnes'habían sido testigos y actores, desde bandos opuestos. en el período anterior a la organización nacional, de los sacrificios que impuso y de los móviles que la alimentó y luego factores de la organización misma; por tanto, intérpretes altamente calificados de la Constitución que la consagró. La jurisprudencia ha elaborado el concepto y los límites del federalismo por un proceso de interpretación de la Constitución y sus antecedentes aplicados a la realidad

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-538

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