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Fallos: 315:541 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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la ley 10.542, toda vez que poseen los mismos vicios determinantes de inconstitucionalidad de la ley que los originó.

II) Corrido el traslado de la demanda, la Provincia de Buenos Aires se presenta y la contesta a fs. 194/202. Solicita su rechazo en virtud de las facultades reservadas por la provincia de conformidad con los artículos 31 y 104 de la Constitución Nacional y el artículo 4 del Pacto de San José de Flores. Sostiene que la legislación impugnada por los actores fue dictada en ejercicio de poderes locales sobre la base de una prerrogativa retenida con relación a la organización y funcionamiento de los establecimientos públicos existentes a la fecha de suscripción del Pacto, entre los que encuadra al Registro de la Propiedad provincial. Cita doctrina y jurisprudencia para avalar su postura. .

Considerando:

19) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte (artículo 101, Constitución Nacional).

2) Que si bien es cierto que las disposiciones legales impugnadas por inconstitucionalidad en el escrito inicial, en las que se sustentaron los actos administrativos provinciales, han sido "virtualmente" derogadas como lo destaca la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, ello no parece óbice para considerar subsistente el interés de los actores en lograr un pronunciamiento del Tribunal.

En efecto, exigirles que renueven sus presentaciones a fin de provocar una nueva observación basada en posteriores pero igualmente inválidas disposiciones, importaría abrir una reiteración de trámites innecesarios en tanto las objeciones constitucionales se mantengan como ces lo que ocurre con las sucesivamente dictadas por la Provincia de Buenos Aires que resultan igualmente violatorias del artículo 7 de la Constitución Nacional.

3) Que este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de la Iey 10.542 en la causa "Pinto, Ernesto H.

c/Buenos Aires, Provincia de s/inconstitucionalidad y daños y perjuicios" pronunciamiento del 6 de diciembre de 1988, a cuyas consideraciones corresponde remitirse para evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-541

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