- EL cional en procura de justicia (Fallos: 276:157 ; 281:235 y 303:2063 ), por lo que la privación de justicia se presenta cuando se impide el ejercicio del derecho amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pero no cuando -como sucede en el caso- no se han agotado las vías que razonablemente ofrecía el ordenamiento procesal (doctrina de Fallos 247:486 ; 296:715 ; 304:342 y A.476.XXIII "Alonso, Jorge Francisco y otros s/contrabando de. estupefacientes y otros delitos causa nro. 3161" del 23 de ju lio de 1991). En efecto, en el caso su configuración no surge más que de las afirmaciones del incidentista, circunstancia que impide que sea admitido el planteo (Fallos: 302:1379 ).
3) Que la empresa actora interpuso demanda por considerar ilegítima la pretensión del fisco de la Provincia de Buenos Aires por la que se reclamaba el pago del impuesto a los ingresos brutos. Esta Corte se declaró incompetente para conocer en el caso en forma originaria (artículo 101, Constitución Nacional). Sin que ello permita concluir que se haya afectado su derecho constitucional de ocurrir. ante un juez competente en procura de justicia, porque median vías para requerir el amparo del derecho que esgrime.
4) Que, paralelamente, la misma empresa interpuso demanda contenciosoadministrativa ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se modificase la decisión del Tribunal Fiscal del Estado provincial; la que fue rechazada por no haber efectuado el pago previo al reclamo que establece la ley. Al margen del acierto o error de dicho pronunciamiento -aspecto sobre el que este Tribunal no tiene que expedirse en esta instancia procesal- también resulta claro que en el caso el actor tiene a su alcance vías recursivas aptas para mantener su derecho.
5) Que, por lo demás, no puede concluirse que se configure el supuesto de "privación de justicia" cuando lo que se obtienen son resultados desfavorables alas pretensiones esgrimidas.
Por ello, se resuelve: Rechazar cl planteo interpuesto en el escrito a despacho. Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H1) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - JULIO S. NAZARENO
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:546
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