propia ley (Fallos: 312:721 ). Asimismo ha sostenido que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario (Fallos: 311:2746 ) y que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción del régimen de garantía de los depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la devolución de sus imposiciones, sin exigir más requisitos que los que son habitualmente requeridos para su retiro de las entidades depositarias en condiciones hormales (confr. causa "Galarraga" antes citada y Fallos: 312:92 ). .
5) Que tales principios no implican, sin embargo, que la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos, o que deba hacerse efectiva de manera automática, pues el propósito de ella es asegurar que aquellos depositantes que vieron frustradas sus expectativas y en peligro sus ahorros por causas que no les son imputables, puedan recuperar los depósitos genuinos (Fallos: 311:769 , Consi- .
" derando 5) y legítimos, es decir, aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente al sistema financiero por medio de la concertación de un negocio conforme a las normas legales y reglamentarias en vigor (Fallos: 277:63 ), y en el que se ha expresado una sincera manifestación de voluntad de las partes intervinientes respecto al contenido del acto. Por ello quedan excluídas del régimen del art. 56 de la ley 21.526, entre otras, aquellas operaciones en las cuales las partes, por medio de violaciones a normas reglamentarias y de falsas declaraciones, han encubierto la celebración de un negocio determinado bajo la apariencia de otro, a fin de beneficiarse con la situación legal del acto aparente, sin desmedro del prove— choqueles reporte el acto verdadero.
6) Que tanto el Banco Central de la República Argentina como los órganos judiciales tienen la carga de velar por la legitimidad de los recla- .
mos de los ahorristas, evitando un enriquecimiento sin causa por parte de quienes intenten aprovecharse indebidamente del régimen de la garantía legal de los depósitos bancarios, en desmedro del patrimonio que -con otros fines- ha afectado la comunidad. En estos casos la simulación no se presume por lo que corresponde al Banco Central allegar la prueba de los hechos a partir de los cuales se pueda inferir la existencia de un negocio simulado.
7) Que, al respecto. la prueba producida en el sub lite (testifical de fs.
224/224 vta.; 225/225 vta.; 226 y pericial contable de fs. 238/238 vta., res
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2888 
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