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Fallos: 315:2884 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Por ello, se revoca la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario, Vuelvan los autos al tribunal a quo a efectos de que dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítanse.


MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.

DISIDENCIA DEL. SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR

DON RoporFo C. BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

19) Que la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Guillermo Carlos Armendáriz, Arturo Cercato y Rodolfo Esteban Armendáriz con relación al cobro de pesos por el que se deman- y daba al Banco Central de la República Argentina e impuso las costas a la actora. Contra dicha resolución, ésta interpuso recurso extraordinario, que fuc concedido a fs. 408, respecto a la arbitrariedad invocada por los recurrentes.

2°) Que la sentencia del tribunal de grado a la que se remite la de la alzada, dio por probadas irregularidades en la operatoria de los movimien- .

tos financieros por cuya garantía sc demanda en autos. Estas habrían consistido en haberse pactado tasas superiores a las autorizadas en violación a las disposiciones emanadas del Banco Central mediante el artificio de anotarse en los certificados de depósito capitales mayores que los realmente ingresados; en habersc utilizado formularios diferentes a los que habitualmente emitía la depositaria; en que dichos formularios no fueron confeccionados por el sector pertinente de la Caja; en que el sello que ostentaban dichos documentos no coincide con el habitualmente utilizado por la entidad financiera, y en que el nombre que figuraba en los títulos presentados al cobro no era el de dicha entidad sino otro similar.

3) Que el recurrente sostiene que la sentencia del a quo no valora que el ente rector de la actividad bancaria del país incurrió en una doble falta

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2884

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