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condiciones que las que'son habitualmente necesarias para oviener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expre samente por la ley (Fallos: 312:92 ). ' 47) Que esas precisiones no implican, sin embargo, que la garantía es tablecida por el art. 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos o la reparación por parte del ente rector de nuestro sistema financiero, en modo alguno automática. Pretenden, por el contrario, asegurar que aquellos depositantes que vieron frustradas sus expectativas y en pe- .
ligro sus ahorros por causas que no les son imputables, puedan recuperar las sumas efectivamente incorporadas en el sistema financiero sin otro requisito que el exigido de funcionar la institución bancaria intervenida con normalidad (D.331.XXII. "De Seta, Juan Carlos c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", del 6 de octubre de 1992).
5") Que lo expuesto no significa, obviamente, limitación alguna a la obligación del Banco Central -compartida por esta Cortc y los restantes órganos judiciales- de velar por la legitimidad de los reclamos de los ahorristas, evitando un enriquecimiento sin causa por parte de quienes intentan beneficiarse de la situación creada en desmedro del patrimonio que, con otros fines, ha afectado la comunidad. Desde esta óptica, ño cabe duda que el Banco Central de la República Argentina, en tanto ocupa el lugar de un tercero en la relación obligacional nacida entre la entidad fináncie ra y cl inversor cuya responsabilidad nace de la ley -y no de su carácter de fiador de la relación contractual- sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas y legítimas y no aquellas cuya causa u origen aparece como fraudulento (Fallos: 311:769 ).
6) Que, sin embargo, esta Corte ha sostenido que en tanto la ley no presume la simulación, corresponde al Banco Central allegar la prueba de los hechos que, en su caso, pudieran llevar a demostrar la existencia de un negocio simulado. .
79) Que, en tales condiciones, y más allá de las razonables dudas que generan en los integrantes de este Tribunal, las probanzas aportadas en el sub examine por el ente demandado no resultan suficientes para desvirtuar la presunción existente en favor de la legitimidad de las operaciones de nunciadas por los actores a fin de considerarlas no incluidas dentro del régimen de garantía de los depósitos previsto en la norma legal.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2883 
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