a las funciones que le son propias. En primer término, al no haber ejercido el poder de policía que el régimen bancario y de entidades financieras le encomienda y en segundo lugar, por no haber afrontado el pago de certificados de depósito que entiende válidos y formalmente incuestionables.
Por lo tanto, según expresa, de cobro automático luego de transcurrido el plazo de treinta días que prescribe el art. 56 de la ley 21.526.
4) Que cabe aquí replantear una vez más los fines que se tuvieron en mira al momento de la sanción de la norma a aplicar al sub lite. La garantía de los depósitos bancarios es una obligación legal, establecida con fines macroeconómicos, esto es, con el objeto de impedir esencialmente, las bruscas alteraciones en la composición de la base monetaria del país y de los recursos financieros. De este modo se pretenden evitar los efectos que pudiera acarrear el masivo retiro de dinero circulante en perjuicio de la.
estructura económica toda. En concordante sentido, este Tribunal ha dicho, en pronunciamiento del 31 de octubre de 1989 in re: "Cardinale, Miguel Angel c/ Banco Central de la República Argentina", C.626.XXII. (Fallos:
312:2081 ) que "La obligación que como garante asume el Banco Central ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular".
5) Que, ante las circunstancias del caso, -entre las que se destaca que la exigencia de cobro es dirigida contra el Banco Central en razón de la protección acordada a las operaciones efectuadas en instituciones incorporadas al régimen de garantía de los depósitos y dada la carencia de registros en el ente receptor-, a los fines de tener por acreditado el derecho que se invoca es menester, al menos, la prueba de la autenticidad de las boletas respectivas y de la efectiva realización de las operaciones. Todo cuanto se ha dicho, no pretende agravar la situación de los particulares depositantes, sino pura y exclusivamente corroborar de modo fehaciente, una realidad jurídica objetiva determinada que justifique la aplicación de una norma de características tan especiales como la que se halla en juego.
Resulta aplicable al sub judice el criterio establecido por esta Corte cn la sentencia del 17 de mayo de 1988, in re: F.537.XX. "Ferreira, Antonio y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro" (Fallos:
311:769 ) donde se señaló, si bien con relación a un supuesto distinto, que el examen de las normas que integran "el régimen de garantía que establece
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2885
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