315 .
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO.DOCTOR DON MARIANO Augusto
CAVAGNA MARTÍNEZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR .
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO .
Considerando: .
19) Que contra la sentencia de la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (fs. 385/386) que -al confirmar el pronunciamiento de primera instancia de fs. 360/363 vta.- rechazó la demanda promovida por Guillermo Carlos Armendáriz, Antonio José Cercato y Rodolfo Esteban Armendáriz a fin de que el Banco Central de la República Argentina reintegrara las sumas depositadas por ellos en la Caja de Crédito Cooperativa Zona Este La Plata Ltda. con más su actualización, intereses y costas, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs.
393/400 vta., que fue concedido a fs. 408.
2) Que para así resolver, el juez de primera instancia -a cuyo pronunciamiento se remitió el a quo- consideró probadas en el sub examine diversas irregularidades que demostrarían que las operaciones denunciadas por los actores resultan ajenas a aquellas garantizadas por el Banco Central. Mencionó así que la entidad financiera abonaba intereses superiores a los autorizados por el Banco Central (tasa regulada); que tales depósitos comprobados mediante formularios distintos a los utilizados en otras operaciones- no eran contabilizados; que los certificados llevaban un sello distinto a) utilizado en las operaciones legítimas, y que la leyenda visible en los certificados no respondía exactamente al nombre de la entidad emisora (Caja de Crédito Cooperativa Zona Este de La Plata Ltda.) al expresar únicamente "Cooperativa de Crédito Zona Este de La Plata Ltda.". —.
39) Que, a fin de hacer efectiva la garantía de los depósitos establecida por el art. 56 de la ley 21.526, esta Corte ha sostenido que los únicos requisitos exigibles por el Banco Central a los presuntos depositantes son la acreditación de su imposición y la declaración jurada mencionada por la propia ley (Fallos: 312:721 ). En esc aspecto ha expresado, asimismo, — que resultan inoponibles a los depositantes los defectos u omisiones en que pueda incurrir el depositario (Fallos: 311:2746 ) y que los fines de índole .
macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de los depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2882
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