DISIDENCIA: DEL. SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO 19) Que contra la sentencia de la Sala Primera Civil de la Cámara Fe deral de Apelaciones de La Plata (fs. 385/386) que, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia de fs. 360/363 vta., rechazó la demanda promovida por Guillermo Carlos Armendáriz, Antonio José Cercato y Rodolfo Esteban Armendáriz contra el Banco Central de la República Argentina, por el reintegro de las sumas depositadas por los actores en la Caja de Crédito Cooperativa Zona Este La Plata Limitada, con más su actualización monetaria, intereses y costas, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 393/400 vta. que fue concedido a fs. 408, en lo atinente a la arbitrariedad invocada.
2) Que la sentencia del magistrado de primera instancia -a la que se remite la de la alzada- tuvo por acreditado que la entidad depositaria había incurrido en irregularidades relativas a la captación de recursos financieros a las que no habían permanecido ajenos los actores.
Tales irregularidades habrían consistido en: a) la concertación de depósitos a tasas superiores a las autorizadas por el Banco Central de la República Argentina mediante el artificio de la anotación de capitales superiores a los verdaderamente ingresados; b) la utilización de formularios y sellos distintos de los que habitualmente empleaba la entidad para tales operaciones; y €) el nombre de la entidad que figuraba en los certificados no correspondía al de la depositaria, sino que era otro nombre similar.
3) Que el recurrente se agravia en cuanto la sentencia del a quo no ha valorado la doble falta en que, a su juicio, incurrió el Banco Central res pecto a las funciones que le son propias. En primer término, al no haber ejercido el poder de policía que el régimen bancario y de entidades financieras le encomienda y, en segundo lugar, por no haber afrontado el pago de certificados de depósito que entiende válidos y formalmente incuestionables y, en consecuencia, de cobro automático luego de transcurrido el plazo de treinta días que prescribe el artículo 56 de la ley 21.526.
4) Que a fin de hacer efectiva la garantía de los depósitos establecida por el art. 56 de la ley 21.526, esta Corte ha sostenido que los únicos requisitos exigibles por el Banco Central a los depositantes son la acreditación de su imposición y la declaración jurada mencionada por la
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2887
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