312 PEDRO RICARDO ROSSO v. COMPAÑIA FINANCIERA MUNRO S. A. y Ono
ENTIDADES FINANCIERAS.
Si bien la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular, la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegura a los depositantes la devolución de sus imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el art. 56 de la ley 21.526.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Los fines de fndole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de los depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de J los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley. .
ENTIDADES FINANCIERAS.
Si bien es comprensible que la ley haya autorizado al Banco Central de la República Argentina a exigir la presentación de una declaración jurada referente a las imposiciones que los depositantes mantengan en las entidades en liquidación, para establecer la responsabilidad de éstos especialmente en casó de detectarse irregularidades en las entidades financieras no lo es menos que el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes.
ENTIDADES FINANCIERAS. .
Resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "Rosso, Pedro Ricardo c/ Compañía Financiera Munro S. A. y otro s/ cobro de pesos".
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:92
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