puestas a los puntos 3° y 4) revela que los certificados pertenecientes a los actores presentan las irregularidades propias de aquellos que la entidad .
depositaria concertaba a tasas superiores a las máximas que el Banco Cen tral de la República Argentina había fijado para operaciones de ese tipo.
Dichas irregularidades consistieron en: a) el color azul en a numeración del certificado; b) la falta de correlatividad en la numeración antedicha; c) la asignación del número de código 029; d) la inscripción de un nombre en el certificado que no correspondía al de la entidad depositaria; y e) la falta de contabilización de los depósitos. Además los depósitos que se reclaman fueron reconocidos en autos por empleados de la entidad financiera depositaria, como aquellos que correspondían a las inversiones convenidas a tasa libre (fs. 224 vta., respuesta a la octava pregunta; fs. 225 vta.
respuesta a la-octava pregunta).
Corroboran lo expresado, las constancias de la causa penal ofrecida como prueba documental por el Banco Central y valorada por el magistrado de primera instancia (fs. 362) la cual, al igual que toda la prueba que sirvió de sustento a la sentencia de primer grado a la que remite el a quo, no fue impugnada por los recurrentes.
Por el contrario, si bien es cierto que éstos no le asignan a dicha prue- _, ba la entidad suficiente para enervar el cumplimiento de la garantía legal, ensayan utilizarla como sustento de su agravio principal, esto es, el relativo al ejercicio negligente por parte del Banco Central del poder de policía que -en el aspecto bancario y financiero- le encomienda la ley. .
87) Que tales probanzas permiten concluir que los actores celebraron un negocio encubierto, con violación a normas reglamentarias sobre plazos fijos que no podían desconocer (OPASI 1 Comunicación "A" 59, puntos 3.1.2. y ss; y punto 6.3.1. modificado por comuriicación "B" 1175; y comunicación "A" 145 Anexo III, y sus modificatorias, todas ellas del Banco Central de la República Argentina), con el evidente propósito de verse favorecidos por el régimen de garantía legal de los depósitos, en perjuicio del Banco Central de la República Argentina, lo que determina su exclusión de dicho régimen (arts. 954, 957,958 y 1045 del Código Civil).
9) Que no obsta a la conclusión precedente la imputación que los actores le efectúan al Banco Central relativa a que en el sub examine dicho ente incurrió en el incumplimiento del poder de policía bancario y finan
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2889 
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