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Tampoco advierto que el a quo haya incurrido en arbitrariedad al concluir que el damnificado fue sometido mediante intimidación ya que ese juicio se sustentó en sus propias manifestaciones a las que el tribunal consideró veraces en virtud de las circunstancias ya reseñadas y que, más allá de su acierto o error, brindan suficiente fundamento a la decisión.
En consecuencia, opino que los agravios que, como de carácter federal, la defensa intenta someter a conocimiento de V.E., sólo traducen una mera discrepancia del recurrente con el criterio aplicado por los jueces en la selección y valoración de las pruebas, aspecto este que no cubre la doctrina de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 303:135 , 834 y 841; 304:1699 ; 305:1104 y 307:1121 ).
Tampoco considero que los fundamentos del recurso sean suficientes para demostrar ese defecto en cuanto se sostiene que el a quo otorgó eficacia incriminante al análisis de la ropa interior del menor, ya que el apclante no ha demostrado de qué modo la recepción de su tesis en ese aspecto podría haber variado el resultado del pleito.
Por otra parte tampoco puede pasarse por alto que, según surge de la lectura del fallo, ese elemento de juicio no fue valorado a modo de prueba determinante sino en abono de la conclusión a que se llegó por otros medios. —° .
Similares consideraciones merece, a mi modo de ver, el agravio relativo a la alegada imposibilidad de exhibir, durante el careo con la víctima, que el acusado no usaba ropa interior, a lo que debe agregarse que en el primer voto que integró la sentencia se descalificó esa excusa sobre la base de otras pruebas que no fueron rebatidas en el recurso. Tal como ha quedado establecido a través de reiterada jurisprudencia del Tribunal, para que la apelación federal cumpla con el requisito de adecuada fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48, no basta con sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una critica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en ella (Fallos: 303:109 ; 304:1134 ; 305:151 ; 306:808 y 307:1735 ).
Tampoco advierto que el presente caso revista gravedad institucional ya que, a mi modo de ver, esta no ha sido objeto de un serio y concreto razonamiento que demostrara de modo indudable la concurrencia de aquella
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2063
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