circunstancia. Y entiendo que ello es así pues la posibilidad de .
descreimiento en la administración de justicia que se invoca como principal fundamento de la aplicación de la mencionada doctrina reposa, en definitiva, sobre la trascendencia pública que ha tomado el trámite del proceso .
que, demás está decirlo, no se ha debido al interés que en la comunidad suscitara el hecho por sus características, sino por la persona del acusado.
Obviamente, la aplicación de una doctrina tan excepcional no puede depender de esta última circunstancia.
Por otra parte, la existencia de gravedad institucional, aun de concurrir, sólo facultaría a V.E. para prescindir de ciertos requisitos formales, pero no a suplir la falta de cuestión federal que exige el artículo 100 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:120 y sentencia del 1 de marzo de 1989, dictada en los autos A. 579, L.XXI "Artola, Jorge c/ Instituto de Previsión a Socials/ demanda contenciosoadministrativa").
_ Por último, no puedo dejar de señalar la improcedencia de las críticas que en la sentencia apelada se han formulado respecto del anterior pronunciamiento de esa Corte Suprema. :
Opino, pues, que V.E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 21 de noviembre de 1991, Aldo Luis Montesano Rebon.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Héctor Rodolfo Veira en la causa Veira, Héctor Rodolfo s/ violación".
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -Sala VI- que condenó a Héctor Rodolfo Veira a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, en calidad de autor responsable del delito de violación (art. 119, inc. 3°, del Código Penal), interpuso recurso extraordinario la defensa particular del nombrado y su denegación motivó esta queja.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2064
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